ATS 236/2005, 1 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución236/2005
Fecha01 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2005 en autos con referencia de rollo de Sala 26/04 tramitados como procedimiento abreviado 26/04 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Tarragona en la que se condenó a Javier como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dña. Gema De Luis Sánchez, actuando en representación de Javier, con base en cuatro motivos:

a) Por infracción de precepto constitucional e infracción de ley al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

b) Por infracción de precepto constitucional e infracción de ley al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

c) Por error en la apreciación de la prueba.

d) Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Siro Francisco García Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos formalizados por infracción de precepto constitucional.

  1. Denuncia en síntesis el recurrente que se ha vulnerado los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva al estimar que la sustancia estupefaciente intervenida al acusado estaba destinada al consumo compartido con unos familiares.

    Igualmente se alega vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas al haber estado paralizado el procedimiento durante 4 meses desde el señalamiento del juicio oral mediante providencia de fecha 20 de diciembre de 2004 hasta su celebración el 14 de abril de 2005 y 8 meses desde la fecha del auto de admisión de pruebas el 28 de abril de 2004 hasta que se dictó la siguiente resolución el 20 de diciembre de 2004.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de la existencia de prueba en sentido material, si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador.

    Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata al quedar extramuros de la competencia de esta Sala realizar una nueva valoración de la prueba personal al margen del principio de inmediación, por lo que únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional ( SSTS 1366/2004, de 29 de noviembre y 1411/2004, de 30 de noviembre ).

    Por otra parte, es jurisprudencia de esta Sala que tratándose de la prueba por presunciones o prueba indiciaria, el control casacional, queda limitado a verificar que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén suficientemente acreditados mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente, todo ello sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de instancia y, por tanto, sin que se pueda sustituir el juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal sentenciador, por el de esta Sala casacional ( SSTS 1113/2004, de 9 de octubre y 1448/2004 de 15 de diciembre ).

  3. Analizado el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida se constata que el Tribunal de instancia dispuso de los siguientes indicios para elaborar su juicio deductivo y, por ende, formar su convicción:

    - La cantidad de heroína intervenida al acusado, a saber, 35,978 grs. con una pureza en principio activo del 39,2 por ciento, excede la que habitualmente destina un adicto para su autoconsumo.

    - La ocupación al acusado de 92 euros distribuidos en 7 billetes de 10 euros, 4 billetes de 5 euros, una moneda de 2 euros y una navaja.

    - La declaración del acusado según la cual es consumidor de cocaína pero no de cocaína.

    - La falta de coherencia de las manifestaciones del acusado relativas a la adquisición de dicha sustancia y las contradicciones entre los testigos sobre el dinero que habrían aportado para su compra.

    A partir de dichas premisas, la Audiencia motiva de forma acorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia que la heroína incautada al acusado estaba destinada al tráfico a terceros, lo que implica la relevancia penal de dicha tenencia.

    Asimismo razona adecuadamente porque se ha de descartar que dicha sustancia estuviese destinada al consumo compartido entre el acusado y unos familiares, conclusión que obtiene tras valorar la declaración del acusado, de su hermano Germán y de su primo Luis Angel, lo que imposibilita la pretensión del recurrente de revisión o sustitución del criterio del Tribunal sentenciador, el cual en modo alguno es posible calificar de arbitrario.

    Tampoco concurre dilación indebida en la tramitación del procedimiento con la necesaria entidad para alcanzar verdadera relevancia atenuante si advertimos que, como razona la Audiencia en el fundamento jurídico de la sentencia, el lapso de tres años desde que se iniciaron las actuaciones hasta que se celebró el juicio oral se debió en gran medida a la parte recurrente, la cual recurrió infructuosamente en dos ocasiones resoluciones dictadas en sede de instrucción, existiendo períodos en los que no se notificaba de las resoluciones, renunciando el Letrado a la defensa y posteriormente retomándola, con el nombramiento en el "interim" de un Letrado de oficio, con el retraso consiguiente en la presentación del escrito de defensa.

    Así pues, se verifica la existencia de prueba suficiente, válidamente producida y practicada, la cual ha sido racionalmente valorada por el Tribunal de instancia en una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico, de la decisión judicial, posibilitando su impugnación, por lo que no se aprecia vulneración alguna de derechos constitucionales.

    Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se alega por la parte recurrente infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Aduce el recurrente que yerra el Tribunal de instancia al no estimar la concurrencia de la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 21.2 del Código Penal pese a que en un informe médico-forense se considera al acusado como consumidor de cocaína de carácter leve. B) El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    i) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas;

    ii) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

    iii) sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba;

    iv) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo ( SSTS 883/2004, de 9 de julio y 224/2005, de 24 de febrero ).

    Asimismo, la doctrina de esta Sala admite la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación solo de modo excepcional:

    i) cuando exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, pese a lo cual el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario;

    ii) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS 417/2004, de 29 de marzo y 883/3004, de 9 de julio ).

  2. Analizadas las actuaciones se constata que ni en el escrito de defensa ni en las conclusiones definitivas se solicitó por la defensa del acusado la aplicación de la atenuante cuya indebida aplicación se alega en este momento procesal.

    Asimismo se observa que las conclusiones del informe médico-forense al que hace referencia el recurrente son dos: que el acusado es un consumidor de cocaína en grado leve, de varios años de evolución según refiere y que no presentaba ninguna alteración de sus facultades cognoscitivas y volitivas en el momento de realizarse el reconocimiento.

    El documento que designa es un informe del médico forense en el que se hace constar lo que el propio acusado le refiere, sin corroboraciones de tipo objetivo que lo avalen. En cualquier caso, el informe solamente se refiere a una toxicomanía leve sin ninguna afectación constatada en la capacidad del sujeto para comprender la ilicitud del hecho o para ajustar su conducta a esa comprensión, lo cual sería insuficiente para la atenuante cuya aplicación pretende ya que exige que la adicción a las sustancias que menciona el artículo 20.2 del Código Penal sea grave.

    Por tanto, la adicción leve o moderada no sería bastante para sustentar la atenuación, ni tampoco sería posible sustituir esa exigencia por la vía de la atenuante analógica, pues la analogía permite valorar circunstancias que tengan una similar significación atenuatoria, pero no autoriza a construir atenuantes incompletas, que tendrían el mismo efecto que aquellas que reúnen todos los requisitos exigidos por la Ley penal.

    Por las razones expuestas no ha habido error en la apreciación de la prueba, por lo que procede la inadmisión del motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Denuncia el recurrente infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el segundo y tercero de los motivos formalmente invocados, por lo que se analizarán conjuntamente.

  1. Se aduce la indebida aplicación de los artículos 368 y 369.3 del Código Penal reiterando los argumentos esgrimidos en el razonamiento jurídico primero, al que nos remitimos en su integridad a efectos de motivación para evitar reiteraciones innecesarias y, por otra parte, se alega la aplicación indebida del artículo 21.2 del Código Penal, esto es, de la atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes y la imposición de la pena en su límite inferior.

    Igualmente se aduce la indebida aplicación del artículo 66.1 del Código Penal y la inaplicación indebida del artículo 66.2 del citado texto legal en el supuesto de estimación del motivo mencionado en el razonamiento jurídico precedente y la consiguiente aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, entendiendo asimismo que la pena de cuatro años de prisión impuesta es excesiva.

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 883/2004, de 9 de julio y 1496/2004, de 14 de diciembre ).

  3. Parte el recurrente en su argumentación de una premisa inexistente ya que el cauce casacional elegido exige atenerse a la intangibilidad del "factum", donde ninguna referencia se hace a la concurrencia de circunstancia minorativa alguna de la capacidad intelectiva y volitiva del acusado en el momento de cometer los hechos objeto de autos o de dilaciones indebidas en la tramitación de la causa, lo que imposibilita la aplicación de atenuante alguna, por lo que la calificación jurídica y determinación de la pena efectuadas por el Tribunal de instancia es correcta, individualizando la pena a imponer en su mitad inferior, resultando suficiente la motivación utilizada pese a su concisión.

    Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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