ATS 68/2005, 30 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución68/2005
Fecha30 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2005 en autos con referencia de rollo de Sala 7/05 PA tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Leganés en la que se condenó entre otros a Pedro Antonio y a Imanol como responsables en concepto de autor cada uno de ellos de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 3 años y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3.405.152 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 4 días y abono de una cuarta parte de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dña. Gema De Luis Sánchez, actuando en representación de Pedro Antonio, con base en un motivo: Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Asimismo se presentó recurso de casación por el Procurador D. Alfonso Rodríguez García, actuando en representación de Imanol, con base en tres motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Siro Francisco García Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizará en primer lugar la infracción de precepto constitucional denunciada por ambos recurrentes con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. La representación procesal de Pedro Antonio reconoce la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado, si bien, pese a constituir una contradicción "per se" con dicha afirmación, aduce el absoluto desconocimiento por parte del acusado de los hechos objeto de autos y la insuficiencia para dictar una sentencia condenatoria de los indicios con los que contó el Tribunal de instancia para formar su convicción, denunciando a raíz de todo ello vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por la representación procesal de Imanol se alega igualmente vulneración del derecho a la presunción de inocencia ante la carencia de prueba incriminatoria del acusado que acredite su participación en los hechos enjuiciados, manifestando asimismo no saber de la existencia de la droga intervenida.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de la existencia de prueba en sentido material, si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata al quedar extramuros de la competencia de esta Sala realizar una nueva valoración de la prueba personal al margen del principio de inmediación, por lo que únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional ( SSTS 1366/2004, de 29 de noviembre y 1411/2004, de 30 de noviembre ).

    Asimismo, es jurisprudencia de esta Sala que tratándose de la prueba por presunciones o prueba indiciaria, el control casacional, queda limitado a verificar que los hechos indicadores o hechos- base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén suficientemente acreditados mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente, todo ello sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de instancia y, por tanto, sin que se pueda sustituir el juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal sentenciador, por el de esta Sala casacional ( SSTS 1113/2004, de 9 de octubre y 1448/2004 de 15 de diciembre ).

  3. Analizado el fundamento jurídico segundo de la sentencia se constata que el Tribunal de instancia contó con diferentes medios de prueba para formar su convicción:

    - El contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas a Marcos, concretamente las mantenidas con Pedro Miguel y con el coacusado Pedro Antonio, indicándole donde se encontraría con éste último y con el también coacusado Imanol, el lugar y el vehículo que utilizarían y concretando la forma en que se iba a efectuar la carga de una mercancía, con referencia concreta al número de bultos y cajas.

    - La declaración testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000, NUM001, NUM002, que efectuaron seguimientos a los acusados y que adveran que la conducta de aquéllos se ajustó al contenido de las conversaciones mencionadas, observando asimismo como Pedro Antonio y Imanol se dirigían sucesivamente a dos naves industriales de las que era poseedor Pedro Antonio

    , en la primera de las cuales cargó varios paquetes junto con Imanol en una furgoneta conducida por este último y en la que poco después se intervinieron 339,968 kgs. de hachís ocultos en paquetes tras los asientos delanteros tras salir de la segunda nave conducida por el coacusado Luis Pedro .

    - El registro efectuado en uno de los almacenes de Pedro Antonio, donde se encontraron 7 cajas de cartón conteniendo 218,986 kgs. de hachís.

    - Los registros efectuados en los domicilios de Imanol y de Pedro Antonio, hallándose en el de este último un permiso de circulación a nombre de Marcos y un contrato de compraventa de vehículo concertado entre éste y Imanol .

    - La declaración del coacusado Luis Pedro, reconociendo que le dijeron que tras efectuar una llamada telefónica para comprar droga concertó una cita con Pedro Antonio y Imanol a los que entregó la llave de una furgoneta, la cual cogió tras salir de la nave.

    - La pericial toxicológica de la sustancia estupefaciente intervenida.

    A partir de dichas premisas, el Tribunal de instancia, mediante un juicio deductivo que se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, llega a la conclusión incriminatoria que motiva el tenor del fallo, razonando asimismo la falta de consistencia de las alegaciones exculpatorias llevadas a cabo por los acusados, concretamente del desconocimiento del contenido de las cajas guardadas en el almacén de Pedro Antonio, error de tipo cuya existencia resulta insostenible ante la diversidad y contundencia de la prueba en contrario existente.

    Así pues, no se aprecia vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, sin que corresponda a la competencia de esta Sala efectuar una revisión de la prueba practicada ni la sustitución del criterio del Tribunal sentenciador Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Por la representación procesal de Imanol se denuncia error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Fundamenta el recurrente el error del Tribunal de instancia en las declaraciones de dos agentes policiales y en el contenido de las cintas que recogen las intervenciones telefónicas que fueron intervenidas.

  2. El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    1. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas;

    2. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

    3. Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba;

    4. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo ( SSTS 883/2004, de 9 de julio y 224/2005, de 24 de febrero ).

      Asimismo, la doctrina de esta Sala admite la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación solo de modo excepcional:

    5. Cuando exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, pese a lo cual el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario;

    6. Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS 417/2004, de 29 de marzo y 883/3004, de 9 de julio ).

  3. Aplicando dichos criterios al caso que nos ocupa, se ha de poner de manifiesto en primer lugar que es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala la de negar la condición de documento a efectos casacionales a las declaraciones testificales de agentes de policía en el plenario al tratarse de pruebas personales documentadas carentes de literosuficiencia ( SSTS 813/2004, de 21 de julio, 388/2004, de 25 de marzo y 725/2004, de 11 de junio ), careciendo asimismo de dicha condición el contenido de las grabaciones que recogen intervenciones telefónicas ( SSTS 1660/2002, de 9 de octubre y 1157/2000, de 18 de julio ), pues se trata de pruebas de naturaleza personal por más que figuren documentadas en un soporte sonoro o escrito.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

De igual manera, por el recurrente Imanol se formaliza un motivo por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Aduce el recurrente que se ha aplicado indebidamente el artículo 368 del Código Penal por no haber sido probado que concurran en la conducta del acusado los elementos objetivo y subjetivo que exige la aplicación del citado precepto. Alega también la parte que no se recoge en el relato fáctico de la sentencia la ausencia de participación del acusado en los hechos.

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 883/2004, de 9 de julio y 1496/2004, de 14 de diciembre ). C) La pretensión del recurrente carece de viabilidad habida cuenta que cuestiona el contenido del "factum", presupuesto intangible de la vía impugnativa utilizada, encontrando su articulación la queja efectuada en sede de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuestión sobre la que nos hemos pronunciado en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, a cuyo contenido íntegro nos remitimos a efectos de argumentación para evitar reiteraciones innecesarias.

El motivo se ha de inadmitir al concurrir la causa prevista en el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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