ATS, 21 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2004, en el procedimiento nº 472/04 seguido a instancia de Alfredo contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 1 de diciembre de 2004, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de febrero de 2005 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de julio de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, sentencia de 9 de junio de 2005, rec. 1131/2004, y las que cita). Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (en este sentido, entre otras, sentencia de 24 de mayo de 2005, rec. 1728/2004 ).

La sentencia recurrida se dicta en un procedimiento de despido iniciado en virtud de demanda presentada contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, por el demandante que venía prestando sus servicios para dicha empresa desde 1984 mediante sucesivos contratos temporales de carácter eventual o interinidad celebrados para ocupar siempre la misma plaza Puesto Base N 11 y 12 Santander, siendo el último de ellos suscrito el 1-1-2004 en la modalidad de interinidad por vacante. El demandante, afiliado a la CGT, se presentó voluntariamente a las pruebas selectivas convocadas por resolución de 3-4-2003, "para proveer, en el marco de consolidación de empleo temporal, plazas de personal laboral fijo", de las que resultó seleccionado, notificándole la empresa el 15-4-2004 que disponía hasta el 22 de abril para presentar la petición de destino, y ser contratado en la plaza que le correspondiera el 10 de mayo, de forma que "su relación laboral eventual con Correos quedará extinguida el próximo 9-5-2004". A lo que el demandante contestó por escrito del 22 de abril, que en virtud del contrato que tenía en vigor, se encontraba sometido al fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional de 10-2-2004, que declarando la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante de duración superior a 3 meses en la empresa Correos y Telégrafos, señalaba asimismo que dichas plazas no podían formar parte de la consolidación de empleo temporal acordada por resolución de 3-4-2003, poniendo el demandante en conocimiento de la empresa su voluntad de permanecer en su destino actual, dado que la plaza por él ocupada se encontraba al margen del proceso de consolidación antes señalado. Sin embargo, a partir del 10-5-2004 la empresa procedió a ocupar su puesto trabajo con un funcionario en Comisión de servicios.

Contra la sentencia que declaró el despido improcedente recurrieron ambas partes en suplicación: la empresa por entender que la relación no se había extinguido por despido, sino por renuncia del trabajador, y este último para insistir en la nulidad del despido solicitada, siendo ambos desestimados por la Sala de Cantabria. Respecto al interpuesto por la demandada, porque, si bien es cierto que la Sala tiene establecido que la incorporación de las personas seleccionadas a los destinos adjudicados supone la extinción de las relaciones laborales hasta ese momento vigentes con la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, en este caso el actor no se incorporó al nuevo destino ni formalizó el contrato correspondiente, por lo que, estando vigente el 9-5-2004 su relación laboral, el cese del actor constituyó un despido, rechazando, por lo demás, el análisis de la circunstancia de que su plaza fuera ocupada por un funcionario en comisión de servicios, por ser una cuestión no alegada para el cese en la carta de 15.4.2004, y que de admitirse podría producir indefensión. Y en cuanto al recurso del trabajador, lo desestima igualmente por considerar que la alegación del incumplimiento de los requisitos formales de audiencia previa a los Delegados sindicales constituye una cuestión nueva alegada por vez primera en suplicación, sin que tampoco existan indicios suficientes que indiquen que el ceses del actor fue discriminatorio o contrario a algún derecho fundamental.

La empresa demandada acude en casación unificadora para insistir en su pretensión, alegando la infracción de los arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, y de los arts. 1.c), 4 y, 8.1.c) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, y la existencia de contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de octubre de 2004 (rec. 1232/2004 ), que resuelve igualmente un supuesto de despido de una trabajadora de la misma empresa, que prestaba sus servicios como Limpiadora desde el 17-2-1993, mediante un contrato de interinidad por vacante. La demandante también se presentó a las pruebas selectivas convocadas por resolución de 3-4-2003, "para proveer, en el marco de consolidación de empleo temporal, plazas de personal laboral fijo", de las que resultó seleccionada, notificándole la empresa el 15-4-2004 que disponía hasta el 22 de abril para presentar la petición de destino, y ser contratada en la plaza que le correspondiera el 10 de mayo, de forma que "su relación laboral eventual con Correos quedará extinguida el próximo 9-5- 2004". La demandante contestó por escrito de 7-5-2004 que no estaba interesada en tomar posesión de la plaza adjudicada, y que prefería mantener el puesto eventual de limpiadora que hasta el momento venía desempeñando. Pero, mediante escrito de la misma fecha, la empresa comunicó a la actora que el día 9-5-2004 quedaba extinguida su relación laboral. La Sala de Aragón acepta el recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la sentencia de instancia que declaró el despido improcedente, al considerar que, al margen de que la relación laboral pudiera considerarse no fija cuando se cursó la comunicación extintiva (porque si bien la duración del contrato de interinidad por vacante había excedido de los 3 meses, cuando se celebró dicho contrato la empresa era de naturaleza pública, sin que tampoco el Convenio colectivo vigente contemple dicha limitación temporal), lo cierto es que la trabajadora participó en las pruebas convocadas, resultó seleccionada, y se le adjudicó una plaza fija que rehusó sin aducir motivo alguno, por lo que, fue la propia interesada quien impidió que el contrato temporal se transformara en indefinido.

De lo expuesto se desprende la falta de contradicción, porque si bien es cierto que las sentencias comparadas abordan la misma cuestión y contienen algunos razonamientos divergentes que llevan a pronunciamientos contrapuestos, en la sentencia de contraste se valora especialmente el dato de que el contrato de interinidad por vacante era de fecha anterior a la transformación de Correos y Telégrafos en Sociedad Anónima, dato en el que apoya la conclusión de que no puede serle de aplicación la duración máxima de tres meses contemplada para las empresas privadas en el art. 4 del RD 2720/1998 . Sin embargo, la situación es distinta en la sentencia que se recurre en la que la Sala de Cantabria se atiene a que la fecha de suscripción del último contrato es posterior a la transformación de la citada entidad, además de a la cuestión relativa a la relevancia que haya de tener el comportamiento del trabajador. No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión que insisten en su pretensión y en la contradicción alegadas, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 1 de diciembre de 2004, en el recurso de suplicación número 1103/04, interpuesto por D. Alfredo y SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander de fecha 23 de julio de 2004, en el procedimiento nº 472/04 seguido a instancia de Alfredo contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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