ATS, 21 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2004, en el procedimiento nº 362/04 y acumulados seguido a instancia de D. Abelardo, D. Luis Manuel

, D. Rodrigo, D. Jon, D. Emilio, D. Antonio, D. Jesús Ángel, D. Jose Augusto, Dª Eugenia, D. Ricardo, D. Jesús, D. Fernando, D Constantino, D. Alexander y D. Juan Alberto contra SCHINDLER, S.A., sobre tutela de libertad sindical, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 29 de noviembre de 2004, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de enero de 2005 se formalizó por el Letrado D. Manuel Orera Aznar, en nombre y representación de SCHINDLER, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de julio de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Esta Sala ha reiterado que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos ( sentencias 27 de mayo de 1.992, RCUD 1324/91; 18 de julio de 1997, RCUD 4035/96; 21 de marzo de 2002 RCUD 1525/01 y 9 de junio de 2005, RCUD 2752/04 ).

De conformidad con la anterior doctrina, el escrito de formalización del recurso no cumple el requisito de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues omite toda referencia al supuesto de hecho enjuiciado en la sentencia de contraste en cuanto a la concreta ocupación allí realizada por los trabajadores, omitiendo por tanto su comparación con el caso de autos a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según la Sala ha reiterado, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero de 1992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

Los actores, miembros del Comité de Empresa de la demandada interponen demanda sobre tutela del derecho de libertad sindical por la sanción de amonestación escrita impuesta por la demandada que en el acto del juicio procedió a retirarla, dejándola sin efecto.

En el supuesto enjuiciado, el Comité de Empresa convocó a la plantilla de la demandada para que el 26 de marzo de 2004 "arropemos en el centro de control a las compañeras afectadas, en la hora del bocadillo", a lo que la empresa contestó que las convocatorias de concentraciones de trabajadores en lugar de trabajo debían ajustarse a lo dispuesto en los arts. 77 a 81 del Estatuto de los Trabajadores, y art. 8.1 b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, por lo que si así no se hacía se atendrían a las consecuencias procedentes, advertencia que se extendió por la empresa a toda la plantilla. El día 26 siguiente, sobre las 10.15 horas, en tiempo de bocadillo, los actores se personaron en el centro de control de la demandada, y se mantuvieron en él durante 15 minutos. Por tal razón y conforme al Convenio d empresa se impuso a cada demandante sanción por falta leve de incumplimiento de órdenes de un superior en el ejercicio de sus funciones, de amonestación escrita.

La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 29 de noviembre de 2004 que declara la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical de los demandantes y radicalmente nula la sanción impuesta.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995 confirmatoria de la de instancia de la Audiencia Nacional, que había desestimado la demanda sobre tutela del derecho de libertad sindical en relación con la asistencia y acceso a los centros de trabajo para participar en actividades sindicales.

En la sentencia de contraste la empresa demandada era la entidad Paradores de Turismo S.A. que se encontraba negociando el convenio colectivo con los representantes de los trabajadores. El día 12 de junio los miembros del Banco Social se citaron en el parador de la Arruzafa de Córdoba y ocuparon el vestíbulo donde permanecieron cinco días en el transcurso de los cuales comieron y durmieron en dicho vestíbulo. Al comenzar esta situación comunicaron al Director del Parador que hacían tal ocupación como protesta por la evolución que llevaba la Comisión negociadora y dicho Director, previa consulta y comunicación con la gerencia les requirió a las cuatro y cuarto de la tarde para que abandonaran el citado vestíbulo negándose a recibir el requerimiento y a continuación les ofreció otro local dentro del mismo Parador para llevar a cabo su protesta dada las molestias que su actitud originaba a los clientes a lo que se negaron.

De la exposición que antecede se evidencia la absoluta falta de identidad de los supuestos de hecho comparados, como ya pone de manifiesto la sentencia recurrida, pues la de instancia se basa en la de contraste para fundamentar su decisión.

En el caso de autos la ocupación se produce durante 15 minutos, fueras de las horas de trabajo (en tiempo de bocadillo) y en un local de la empresa ajeno a terceras personas, a diferencia de lo que ocurre en el caso que se propone como término de comparación, con el vestíbulo de un parador -caracterizado por su relevancia externa en el tránsito y permanencia de clientes, como valora la sentencia de contraste- durante cinco días, tras rechazar el ofrecimiento de otro local.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Manuel Orera Aznar, en nombre y representación de SCHINDLER, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 29 de noviembre de 2004, en el recurso de suplicación número 1049/04, interpuesto por D. Abelardo, D. Luis Manuel, D. Rodrigo, D. Jon,

D. Emilio, D. Antonio, D. Jesús Ángel, D. Jose Augusto, Dª Eugenia, D. Ricardo, D. Jesús, D. Fernando, D Constantino, D. Alexander y D. Juan Alberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Zaragoza de fecha 26 de julio de 2004, en el procedimiento nº 362/04 y acumulados seguido a instancia de D. Abelardo, D. Luis Manuel, D. Rodrigo, D. Jon, D. Emilio, D. Antonio, D. Jesús Ángel, D. Jose Augusto, Dª Eugenia, D. Ricardo, D. Jesús, D. Fernando, D Constantino,

D. Alexander y D. Juan Alberto contra SCHINDLER, S.A., sobre tutela de libertad sindical.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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