ATS, 13 de Diciembre de 2005

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2005:14941A
Número de Recurso939/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Ceuta se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2003 en el procedimiento nº 228/03 seguido a instancia de D. Carlos María contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, sobre cantidad, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, y en este recurso se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla con fecha 13 de enero de 2005 que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de febrero de 2005 se formalizó por el PROCURADOR D. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de julio de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2004, RCUD 3998/03, y 28 de diciembre de 2004, RCUD 6486/03, así como las que en ellas se citan).

El punto de contradicción que plantea el INGESA al interponer el presente recurso es el relativo a cuál sea el plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones por cuotas de colegiación del personal estatutario, si el trienal del art. 1967.3 CC o el de cinco años previsto en la Ley General Presupuestaria.

La Sala de suplicación razona que el plazo prescriptivo de cinco años viene siendo acogido por la jurisprudencia desde los inicios de la década de 1990 para el personal estatutario en atención al carácter funcionarial de dicho personal y por aplicación de lo prevenido en el apartado 5 del art. 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en relación con el art. 46 de la Ley General Presupuestaria, y ello tanto para los conceptos retributivos como para los indemnizatorios por razón del servicio y por residencia, expresamente incluidos en el apartado cuarto del art. del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre y actualmente en el art. 17.1.b) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal estatutario de los servicios de salud . Es cierto que, por el contrario, la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de febrero de 2004, rec. 6504/03, sostiene que el abono de las cuotas colegiales no es una retribución, sino un "suplido, esto es, un desembolso que el actor hubo de realizar necesariamente para poder llevar a cabo la prestación de servicios por cuenta y orden de los Organismos traídos al proceso. Por ello, no existiendo norma específica que discipline esta cuestión, lo procedente es acudir a la prescripción trienal que establece el art. 1967.3 del CC ". Y, en consecuencia, estima el recurso y declara prescritas las cantidades anteriores a los tres años de la reclamación.

Ahora bien, como ya se advertía en nuestra providencia de 18 de julio de 2005, hay falta de contenido casacional porque la tesis de la sentencia impugnada es conforme con la doctrina de esta Sala, establecida, entre otras, en las SSTS de 8 de octubre de 2004 (RCUD 3913/03), 21 y 23 de mayo de 2004 (RCUD 3425/03 y 3702/03) y 22 de junio de 2004 (RCUD 3014/03 ). En ellas se declara que "[....] la prescripción aplicable

a las reclamaciones del personal estatutario de la Seguridad Social es la que se recoge en el art. 46 de la Ley General Presupuestaria, con lo que resulta obvio que ninguna porción de la reclamación de autos habría prescrito".

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla de fecha 13 de enero de 2005, en el recurso de suplicación nº 2139/04 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ceuta, de fecha 30 de septiembre de 2003 seguido a instancia de D. Carlos María contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, sobre cantidad. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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