ATS, 2 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 451/2004 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) dictó Auto, de fecha 11 de julio de 2005, declarando no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por la representación del Real Automóvil Club de España contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2005 dictada por dicho Tribunal .

  2. - Contra el expresado Auto se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante Auto de fecha 1 de septiembre de 2005, habiéndose hecho entrega del testimonio de ambas resoluciones a los efectos de lo dispuesto en el art. 495 de la LEC de 1881 .

  3. - Por la Procuradora Dª. María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y que debía haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Son varias las razones que abonan la desestimación del presente recurso de queja y la confirmación del Auto de la Audiencia Provincial que denegó la preparación del recurso de casación, si bien las que ahora se ofrecen son distintas de las consignadas en la resolución recurrida en queja, diferencia argumentativa en la que no cabe ver atisbo de indefensión alguna, si se tiene presente que las normas reguladoras de los presupuestos y requisitos de los recursos extraordinarios presentan un neto carácter de orden público, encontrándose al margen por ello, del poder de disposición de las partes y aun del Tribunal, y que corresponde a esta Sala la última palabra acerca de su observancia. Ante todo, debe tenerse en cuenta que, según se puede colegir de los datos que ofrecen los documentos aportados al presente rollo de queja, se trata de combatir en casación una sentencia recaída en un proceso que tuvo por objeto el ejercicio de una acción encaminada a lograr la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por contaminación acústica, y que, por lo tanto, no presentaba en su objeto especialidad alguna que le hiciera merecedor de un cauce procedimental específico; por el contrario, el procedimiento habría de venir determinado por razón de la cuantía litigiosa, lo que tiene como ineludible consecuencia que el acceso a la casación ha de lograrse a través del cauce que articula el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, con exclusión de cualquier otro, de conformidad con los criterios exegéticos establecidos por esta Sala, que se han visto refrendados, en el marco de su competencia, por el Tribunal Constitucional, al declararlos ajustados a las exigencias constitucionales tras su examen con arreglo al canon de la razonabilidad (vide AATS 191/04, 201/04 y 208/04, y STC 150/04, 164/04 y 167/04 ). Siendo así, resulta inexcusable la concurrencia del presupuesto de la summa gravaminis que el legislador ha establecido para el acceso a la casación en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, y, en consecuencia, que la cuantía del litigio supere la cifra establecida como tal en el señalado precepto, o su equivalencia en euros fijada conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1417/01, de 17 de diciembre, lo que aquí no sucede, visto el importe de la condena fijada en la sentencia de primera instancia, que delimita el objeto del proceso y, por lo tanto, el valor del interés litigioso, por virtud del juego conjunto de los principios "tantum apellatum quantum devollutum" y de la proscripción de la "reformatio in peius"; debiendo precisarse, en fin, que el presupuesto no se satisface por el hecho de que la cuantía litigiosa sea equivalente a la cifra señalada en el indicado art. 477.2-2º de la LEC

    , sino que es preciso que la supere, tal y como se infiere de la dicción del señalado precepto, y como esta Sala ha tenido ocasión de recordar en numerosas ocasiones (vide AATS 21-12-94, y 28-12-94, en recursos 1105/2004 y 1188/2004, entre otros).

  2. - Pero es que, además de la expuesta, y con independencia de ella, concurrirían otras razones que conducirían a la misma conclusión desestimatoria de la queja. No puede dejar de advertirse que tanto la infracción normativa denunciada como el interés casacional que, desentendiéndose del cauce de acceso a la casación que resulta adecuado -y en modo alguno lo es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC -, se anuda a dicha infracción normativa, vienen referidos a una cuestión, la relativa a la carga de la prueba, que, como la atinente a esta misma, queda al margen del ámbito objetivo del recurso de casación, circunscrito, como es bien sabido, a las cuestiones de derecho suscitadas con relación a las materias que conforman en objeto del proceso, esto es, a la infracción de normas sustantivas, civiles y mercantiles, aplicadas o aplicables para resolver la controversia que integra dicho objeto; o, en otros términos, el recurso de casación se ciñe a verificar la corrección de la operación jurídica consistente en la subsunción de los hechos en el supuesto fáctico contemplado por la norma y la corrección de su aplicación misma, en donde se resume la función nomofiláctica que es propia de la casación, a la que ahora se une, de forma decidida, la función unificadora, presente desde siempre, sí, en la casación tradicional, pero dotada en la actual regulación del recurso de mayor significado, como también mayor significación presentan los fines públicos de la casación, identificados con los principios constitucionales de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley. De ahí que aspectos tales como la distribución de la carga de la prueba y la infracción de las normas que regulan la actividad probatoria queden extramuros de la casación; y de ahí también que no resulte procedente permitir la preparación de un recurso de casación cuyo objeto recae sobre alguna de estas materias situadas al margen de su ámbito material, pues nunca podría cumplir la función y los fines a que está ordenado.

  3. - No cabe, por todo lo expuesto, sino desestimar el presente recurso de queja y confirmar la resolución recurrida, no sin antes recordar a la recurrente, saliendo así al paso de la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva que se contiene en su escrito de recurso, que, tal y como ha declarado insistentemente el Tribunal Constitucional, no existe, fuera del ámbito penal, un derecho en la Constitución a los recursos o a un determinado tipo de recurso, siendo imaginable y posible que el legislador no articule legalmente ninguno contra una resolución concreta, o que lo subordine a la concurrencia de determinadas condiciones ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ), si bien, eso sí, una vez establecidos en la Ley, pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento (cfr. SSTC 37/95, 58/95, 149/95, 211/96, 216/98 y 10/99, entre otras muchas); como debe igualmente admitirse que no hay una exigencia constitucional a la dispensa de la tutela de los derechos y garantías procesales en sede jurisdiccional y por vía de recurso, cuya salvaguarda se encuentra garantizada naturalmente por la vía del amparo constitucional, y menos aun que exista una exigencia constitucional a una protección jurisdiccional incondicionada, dada la naturaleza de derecho prestacional que presenta el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales ( SSTC 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ), como tampoco existe una obligación derivada de la Constitución que imponga una interpretación de las normas rectoras del recurso que favorezcan necesariamente al recurrente para obtener esa protección jurisdiccional (cfr. SSTC 63/2000, 258/2000 y 6/2001, entre las más recientes). Y, en fin, no ignora el recurrente que el acceso a la casación es materia de orden público sustraída a la disponibilidad de las partes ( SSTC STC 90/86 y 93/93 ), que esta Sala tiene la última palabra sobre el particular ( SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno), y que el derecho a la tutela judicial se satisface igualmente mediante una resolución que declara la inadmisión de un recurso o, como aquí sucede, que deniega su preparación, cuando dicha decisión se basa en un motivo legal, no es arbitraria ni incurre en error patente, y cuando resulta proporcionada con relación a los fines previstos en la norma constitucionalmente protegibles ( SSTC 222/98, 173/99, 181/2001 y 46/2004 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María José Bueno Ramírez en nombre y representación del Real Automóvil Club de España, contra el Auto de fecha 11 de julio de 2005

, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) denegó tener por preparado el recurso de casación contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia para que conste en autos. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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