SAP Almería 222/2009, 17 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución222/2009
Fecha17 Diciembre 2009

SENTENCIA NUM.222

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

En la ciudad de Almería a diecisiete de diciembre de dos mil nueve.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 149 de 2009 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera seguidos con el nº 322 de 2007 sobre reclamación de cantidad entre partes, de una como actora Dña. Vicenta y, de otra como demandadas D. Juan Ramón y la Compañía de Seguros Ocaso, cuyas demás circunstancias constan en la sentencia apelada, la primera representada por la Procuradora Dña. María del Mar Bretones Alcaraz y dirigida por la Letrada Dña. María Luisa Alcaraz Ferrón y la Compañía de Seguros Ocaso representada por la Procuradora Dña. María Dolores Galindo de Vilchez y dirigida por el Letrado D. José Enrique Romera Fornovi. No se ha personado en esta alzada el otro demandado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2008 cuyo Fallo dispone: "1.- QUE APRECIANDO la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por D. Juan Ramón, procede desestimar la demanda formulada por Doña Vicenta contra D. Juan Ramón con absolución en la instancia del demandado.

  1. - SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador D. Enrique Fernández Aravaca en nombre y representación de Doña Vicenta contra Ocaso SA, Compañía de Seguros y Reaseguros, absolviéndola de todas las pretensiones ejercitas en su contra e imponiendo a la parte actora el abono de las costas causada en esta instancia".

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación de la demandante presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo se estime la demanda y se condene solidariamente a los demandados al abono de la cantidad reclamada en aquella. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personado el apelante, se señaló para el día 17 de diciembre de 2009, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia. QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante Dña. Vicenta formuló demanda de juicio ordinario frente a D. Juan Ramón en su condición de propietario del Disco Pub Nabad y frente a la compañía de Seguros Ocaso, como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos al caerse en el mencionado establecimiento en la madrugada del día 3 de julio de 2005 y causarse las lesiones y secuelas cuya indemnización solicita. La acción la basa en los arts. 1902 CC y 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

Los demandados se opusieron a la demanda, alegando el primero de ellos su falta de legitimación pasiva al no ser propietario del establecimiento y si la mercantil "Hosteleria Nabad,SL, y la segunda por considerar no acreditados los extremos de su pretensión.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda al acoger la falta de legitimación pasiva del demandado Sr. Juan Ramón y absuelve también a la compañía aseguradora por entender que de la prueba practicada no se dan los elementos requeridos para que prospere la culpa extracontractual. Dicha resolución es recurrida por la demandante.

SEGUNDO

La recurrente alega como primera cuestión que la sentencia de primera instancia ha apreciado incorrectamente la excepción de falta de legitimación pasiva en el demandado Sr. Juan Ramón por una incorrecta aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo".

Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2006 : "Es legítima la práctica de penetrar en el «substratum» personal de las entidades o sociedades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos como camino del fraude (artículo 6.4 del Código Civil ), admitiéndose la posibilidad de que los Jueces puedan penetrar («levantar el velo») en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (artículo 7.2. del Código Civil ) en daño ajeno o de «los derechos de los demás» (fundamento del orden público y de la paz social, artículo 10 de la Constitución) o contra el interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un «ejercicio antisocial» de su derecho (artículo

7.2. del Código Civil ) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1988 ). En parecidos términos las Sentencias de 22 de julio de 1998, 25 de mayo de 1998, 15 de octubre de 1997, 29 de diciembre de 1992, 20 de junio de 1991 y 16 de octubre de 1989 . La aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial del «levantamiento del velo», siempre de uso ponderado y restringido, presupone ineludiblemente la actuación negocial de una o varias personas físicas bajo la apariencia o cobertura formal de una sociedad, de la que son o suelen ser socios únicos dichas personas físicas, apareciendo confundidos los patrimonios y la personalidad de todos ellos, (la de la persona o personas físicas actuantes y la de la persona jurídica), lo que permite responsabilizar también a dichas persona o personas físicas del pago de las deudas sociales contraídas en esa fundida y única actuación negocial aunque formalmente aparezca como deudora única la referida persona jurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 ).

La doctrina del «levantamiento del velo» constata, a los efectos del tercero de buena fe, cuál sea la auténtica y constitutiva personalidad social y económica de la sociedad, el substrato real de su composición personal y negocial, a los efectos de la determinación de su responsabilidad contractual o aquiliana, porque como se ha dicho por la doctrina extranjera «quien maneja internamente de modo unitario y total un organismo no puede invocar frente a sus acreedores que existen exteriormente varias organizaciones...

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