STSJ Cataluña 2845/2008, 3 de Abril de 2008

PonenteEMILIO DE COSSIO BLANCO
ECLIES:TSJCAT:2008:3693
Número de Recurso8752/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2845/2008
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 3 de abril de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2845/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Mutua Egara frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 25 de maig de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 82/2006 y siendo recurridos Luis Angel, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Apiflun S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de maig de 2006 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando la demanda formulada por D. Luis Angel debo declarar y declaro al mismo en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión de carretillero en fábrica de moldes, derivada de enfermedad profesional, y condeno a los demandados INSS, TGSS, MUTUA EGARA y empresa APLIFUN S.A., a estar y pasar por tal declaración y, además, al INSS a pagarle la pensión correspondiente sobre la base reguladora anual de 16.886'16 € con efectos desde la fecha en que el actor cese en la actividad, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la TGSS ".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. ) El demandante, nacido el 2-5-69, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prestados por cuenta ajena como carretillero en fábrica de moldes, desde Marzo de 1996 para la empresa APLIFUN S.A..

  2. ) Los trabajos que ha venido desempeñando el demandante en la referida empresa consisten en conducción de carretilla elevadora (toro) y mantenimiento y limpieza de molinos de arena y otras instalaciones. De forma habitual ha venido estando expuesto durante el desarrollo del trabajo a niveles de presión acústica de 110'69 dBA, llegando en la jornada de los sábados a 113'83 dBA. En ningún lugar de trabajo de la zona de producción de dicha empresa existe exposición al ruido inferior a 80 dBA.

  3. ) El 12-9-05 el demandante solicitó al INSS la pensión de invalidez derivada de enfermedad profesional, estando en activo, incoándose el preceptivo expediente administrativo para calificar la eventual incapacidad permanente, en el que se practicó reconocimiento médico por el ICAM, que emitió informe el 30-9-05.

  4. ) La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 18-10-05 declarando no haber lugar a reconocerle en situación de incapacidad permanente en grado alguno, por enfermedad profesional, ni por lo tanto el derecho a prestaciones económicas.

  5. ) Contra dicha resolución formuló reclamación previa, que fué desestimada por nueva resolución de 21-1-06, quedando agotada la vía administrativa.

  6. ) La base reguladora anual de la prestación es de 16.886'16 €.

  7. ) El actor acredita la siguiente patología: hipoacusia neurosensorial bilateral, con pérdida de capacidad auditiva del 63'8% en OD y del 40'7% en OI.

  8. ) La empresa APLIFUN S.A. tiene cubierto el riesgo por contingencias profesionales con la MUTUA EGARA y se encuentra al corriente en el pago de las cuotas.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado. Impugnando la demandada Mutua Egara el interpuesto por el INSS y el actor el interpuesto por la Mutua, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda del actor, en la que pretendía se declarase que su situación es tributaria de la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de carretillero en fábrica de moldes, derivada de enfermedad profesional.

Frente a ella se alza el recurso de Suplicación interpuesto por Mutua Egara, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la S.S. nº 185, que articula desde la doble perspectiva que autoriza el art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril : b) Revisión del relato histórico, a fin de que se suprima en el hecho segundo, el párrafo que va después del punto y seguido y se sustituya por otro que constate " Los niveles de ruido ambientales en los que se desarrolla el trabajo habitual del Sr. Luis Angel oscilan entre los 65 y los 87.2 dBA ". Cita al efecto revisorio pretendido el contenido de los folios 47 a 62, 28 vlto. y 88, que incorporan informe técnico aportado por el propio actor, de la Inspección de Trabajo, y de Catalana de prev. i Salut, Area de Vigilancia de la Salud.

Pretende asimismo se complete la redacción original del hecho tercero, con lo siguiente: " en el que se consigna un diagnóstico de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL LEVE-MODERADA CON PERDIDA DE 49,7% O.D. y 28,6 % O.I. y con área conversacional conservada concluyendo NO PRESUNCION DE IP consignándose como contingencia determinante la de enfermedad común ". Señala al efecto el contenido del folio 117, que incorpora informe del ICAM.

Con el mismo amparo procesal, interesa se sustituya en el hecho cuarto la expresión " enfermedad profesional" por " enfermedad común", como se deduciría de los folios 110 y 116 de autos.

Asimismo interesa la sustitución del redactado original del hecho séptimo por otro del siguiente tenor: " El actor presenta una hipoacusia neurosensorial bilateral leve-moderada con pérdida del 49,7% O.D. y 28,6% O.I. y con área conversacional conservada ". Señala al efecto el contenido de los folios 117, 141 a 143, 45, 63 y 99 que incorporan sendos informes médicos.

El motivo sólo en parte puede acogerse, en lo referente a la constatación de la resolución administrativa de que la contingencia de que derivan las secuelas que se declaran no incapacitantes es la enfermedad común, no la enfermedad profesional. En cuanto al resto, es constante la doctrina del Tribunal Supremo (S.S. 18-1-1988 y 30-10-1988 entre otras) que para que pueda apreciarse error de hecho para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes : 1) que se señale con precisión cúal es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estima se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable...

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