STSJ Cataluña 175/2008, 28 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2008:4572
Número de Recurso481/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución175/2008
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

R. ordinario número 481 de 2.004. "Unió de Pagesos de Catalunya" contra el Ayuntamiento Roses

SENTENCIA Nº 175

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,

constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo

seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de "UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA",

representada por el procurador de los tribunales Sr. Arcas Hernández y defendida por la letrada Sra. Porta, contra el

Ayuntamiento de Roses, representado por el procurador Sr. Ramentol Noria y defendido por el letrado Sr. Batllori Nouvilas, en

relación con impugnación de disposiciones de carácter general, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, publicándose el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuándose por el trámite de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18 de febrero de 2.008. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación directa del acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Roses de 2 de agosto de 2.004 (BOP. 10-9-04), aprobando definitivamente la "Ordenança reguladora de l'aplicació de fems, purins i fangs de depuració en el municipi", e indirecta del artículo 6.2 del Decret 220/2001, de 1 de agosto, de Gestió de les dejeccions ramaderes.

Se interesa en la demanda la declaración de nulidad de los artículos de la Ordenanza números 4.1, 5.3.a) y d), 6.2 y 3, 7.1, 2, 3a ) y d) y el Capítulo V, artículos 9 a 22 inclusive, por infringir el ordenamiento jurídico vigente, así como la declaración de disconformidad a derecho del artículo 6.2 del Decret 220/2001, de 1 de agosto, de gestión de las deyecciones ganaderas.

SEGUNDO

Comienza la parte actora cuestionando la competencia municipal en materia de agricultura, ganadería y medio ambiente, al haberse sobrevalorado el concepto de autonomía local interfiriendo en materias ajenas y excediéndose de las propias, ya que ninguna normativa de rango legal otorga competencias propias a los municipios en materia de agricultura y ganadería, de gestión de deyecciones ganaderas ni de fangos de depuradora.

Sobre lo que ya se ha pronunciado esta Sala y Sección para casos similares, entre otras en sus sentencias número 726, de 20 de julio de 2.007 (recurso 345/05), 955, de 13 de noviembre de 2.007 (566/2004), 971, de 16 de noviembre de 2.007 (548/04), 1.030, 3 de diciembre de 2.007 (562/04) y 1.048, 7 de diciembre de 2.007 (218/05 ), en las que se ha declarado que, sin perjuicio del concreto estudio de cada precepto impugnado, resulta evidente en principio la competencia de los ayuntamientos para intervenir en una materia como la indicada en función de las competencias medioambientales, de sanidad y salubridad pública, suministro de agua y tratamiento de residuos recogidas en el artículo 25.2 apartados f), h) y l) de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local y sus homónimos y del artículo 63.2 de la Llei 8/1987, Municipal y de Régimen Local de Cataluña, sin olvidar la posibilidad de los municipios de realizar actividades complementarias de las propias de otras administraciones públicas y, en particular, por lo que concierne al presente caso, las de sanidad y protección del medioambiente conforme a los artículos 28 y 68.1, respectivamente, de dichos textos, así como la previsión legal de que ostentan cuantas competencias de ejecución en estas materias no se encuentren conferidas por la legislación sectorial a otras administraciones públicas, en base a la disposición transitoria segunda , apartado 2, de la Ley 7/1985 y al artículo 68.2 de la Llei 8/1987 ; posibilidades y capacidades que ya el Tribunal Constitucional consideró en su sentencia número 214/1989, de 21 de diciembre, como un reforzamiento de la autonomía local que, sin embargo, no altera, por el propio carácter complementario de la actuación municipal, el orden constitucional de distribución de competencias en el primer caso, ni limita la amplitud y alcance que permite a las comunidades autónomas su propio nivel competencial, en el caso de la disposición transitoria citada, ya que por sí misma no atribuye competencia ejecutiva alguna, sino en función de la amplitud o detallismo con que el legislador sectorial (fundamentalmente el autonómico) venga a concretar la titularidad de las competencias de ejecución en tales materias (fundamento duodécimo de la referida sentencia constitucional).

TERCERO

Tratando ya del tenor literal de los diversos preceptos de la ordenanza que se impugnan, dispone su artículo 4.1 que "Les explotacions ramaderes o agrícoles estan obligades, simultània i immediatament a la aplicació de fems o purins, a realitzar el seu enterrament, sense solució de continuïtat."

Sobre cuyo particular ya se dijo en las sentencias antes citadas para supuestos similares que la aplicación de las deyecciones ganaderas debe realizarse, conforme al artículo 6.1 del Decret 220/2001, de 1 de agosto, de Gestió de les dejeccions ramaderes, de acuerdo con las condiciones que establece la normativa vigente aplicable, respetando las determinaciones de los apartados b), c), y d) del mismo precepto y el a), que remite al seguimiento preferente de lo que establece la Orden del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca (DOGC 9-11-98) del Código de buenas prácticas agrícolas en relación con el nitrógeno, uno de los códigos autonómicos a los que expresamente se remite el artículo 5 del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias. Pues bien, aunque ni en el Decret 220/01 ni en la Orden de 1.998 se contempla específicamente la obligación de enterrar expuesta, consta en autos que tanto el Departamento de Agricultura, Ganaderia y Pesca como la Junta de Residuos del Departamento de Medio Ambiente supieron de la tramitación de la Ordenanza por informárselo el propio Ayuntamiento, sin que hicieran objeción alguna al respecto; por otra parte, no se ha propuesto ninguna prueba técnica por la actora tendente a demostrar que tal sistema de enterramiento vulnere, contradiga u obstaculice los criterios de aplicación de fertilizantes contenidos en el apartado 9 del Código de buenas prácticas agrarias en relación con el nitrógeno, aprobado por la indicada Orden de 22 de octubre de 1.998 ; y en los mismos términos de obligatoriedad se pronuncia el artículo 6.1.9 del Decret 220/2001. En consecuencia no se aprecia la concurrencia de ningún obstáculo para la imposición de tal obligación de enterramiento.

CUARTO

Dispone el artículo 5.3.a) que "Resta prohibida l'aplicació de fems y purins en divendres, dissabtes, diumenges, dies festius i vigílies, així com durant els messos de juliol i agost, i durant els períodes de Setmana Santa i Nadal.", mientras que el 5.3.d) establece que "Resta prohibit aplicar fems i purins en terrenys situats a menys d'un radi de 500 metres de qualsevol habitatge isolat i menys d'un radi de 800 metres de qualsevol nucli de població del terme municipal (entès com a tal el que es defineix en l'article 173.3 del Pla General Municipal de Roses)".

Habiéndose dicho sobre preceptos semejantes en aquellas sentencias que los preceptos de la Ordenanza que analizamos lo que establecen es una limitación temporal en función de la proximidad al suelo urbano, por razones de salubridad y olores, congruente con la distancia a núcleos de población que según las normas de planeamiento deben guardar las explotaciones porcinas y avícolas y que se aprecia como razonable a falta de regulación al respecto por la Comunidad Autónoma en desarrollo del art. 6.1.d) del repetido Decret 220/2.001, sobre control de deyecciones ganaderas. Las mismas razones de salubridad y contaminación atmosférica por olores, a las que podemos añadir la de evitación de molestias a las personas durante su tiempo libre (artículo 25.2.m de la Ley 7/1985 ) llevan a considerar correctos también estos preceptos, ante la falta de regulación sectorial al respecto, sin que violen la competencia estatal, pues el artículo 5.Uno.B.b.1.2ª del Real Decreto 324/2000, sobre explotaciones porcinas, para la distribución de estiércol sobre el terreno señala la obligación de respetar la distancia mínima de 200 metros a núcleos urbanos.

QUINTO

Dispone el artículo...

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