ATS, 18 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso762/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de León se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 956/2012 seguido a instancia de Dª María Consuelo contra AYUNTAMIENTO DE LEÓN, Dª Constanza , Dª Jacinta , COMISIÓN NEGOCIADORA REPRESENTANTES DEL AYUNTAMIENTO DE LEÓN, Dª Rosalia , Dª Alicia y Dª Elisenda , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 11 de diciembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado del Ayuntamiento D. Herminio Turrado Moreno en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LEÓN, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

En el caso de la sentencia recurrida, la actora venía prestando servicios para el Ayuntamiento de León con carácter indefinido no fijo desde el 1 de septiembre de 2004 y hasta que con efectos de 31 de julio de 2012 procedió a su despido de conformidad con lo establecido en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores alegando circunstancias de tipo económico, remitiéndose a tal efecto al acuerdo alcanzado el 25 de mayo de 2012 en procedimiento de despido colectivo.

La sentencia de instancia desestimó la demanda. Sin embargo, en la sentencia ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 11 de diciembre de 2013 (R. 1817/2013 )- se estima el recurso de la actora y se declara la nulidad del despido.

Dos son las cuestiones resueltas por la sentencia impugnada:

· Se estima parcialmente la modificación del relato fáctico.

· Se acoge el motivo relativo al incumplimiento por parte de la Corporación demandada de la obligación de comunicar a los representantes de los trabajadores los criterios de selección de los trabajadores afectados por las extinciones de contratos. Razona la Sala que en el caso de autos no se fijó en la comunicación que dio inicio al periodo de consultas una propuesta clara de criterios de selección de trabajadores afectados que respetase los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al sector público, también aplicables en supuestos de despidos o ceses. Y tal defecto no se subsanó ni durante la negociación ni en la decisión o acuerdo final. Tal defecto grave en la tramitación del despido colectivo determina la nulidad de éste -que no consta impugnado- y del despido individual actualmente impugnado.

TERCERO

Recurre el Ayuntamiento demandado en casación para la unificación de doctrina, articulando cinco motivos de contradicción.

Ha de advertirse que no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigido por el art. 224 LJS con respecto a ninguno de los motivos formulados, puesto que el recurrente, sin ni siquiera dedicar un epígrafe al análisis de la contradicción, se limita a exponer las razones que a su juicio avalan su disconformidad con la sentencia recurrida, junto a fragmentos de las fundamentaciones jurídicas de alguna de las diferentes sentencias que designa pero sin relacionar en lo mas mínimo las circunstancias que concurrían en cada uno de ellos y sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ). Sintetiza doctrina unificada en materia de infracciones procesales: STS 30.6.2011 (R. 3536/2010 ).

CUARTO

En el primer motivo alega la excepción de falta de acción, al no existir despido sino válida amortización de la plaza que ocupaba el actor. Se invoca de contraste la sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2013 (R. 1380/2012 ), recaída en proceso de despido instado por una trabajadora que prestaba servicios para el Servicio Madrileño de Salud con contrato indefinido laboral y a la que se le comunicó la extinción del contrato por cese de la actividad en el servicio al que se encontraba adscrita.

Desestimada la demanda en la instancia, la sala de suplicación declaró la nulidad del despido. Y en la sentencia de contraste esta Sala IV declara que las Administraciones públicas pueden amortizar los puestos de trabajo ocupados por trabajadores indefinidos no fijos sin necesidad de acudir a los arts. 51 ó 52 ET y, por consiguiente, sin derecho a la indemnización prevista en tales preceptos. Por todo ello, se revoca la sentencia de suplicación y se confirma la de instancia.

No puede apreciarse la existencia de contradicción puesto que, además de no guardar la necesaria similitud las circunstancias en las que se produjeron los respectivos despidos, lo cierto es que la cuestión planteada en este primer motivo ni siquiera es abordada por la sentencia recurrida, por la sencilla razón de que en el recurso de suplicación -que no hay que olvidar formula la parte actora- no se planteó ningún motivo de infracción legal que condujese al análisis de esa cuestión. Y tampoco la Corporación recurrente formuló dicha alegación en el escrito de impugnación del recurso de suplicación. En definitiva, estamos ante una cuestión nueva, inadmisible en casación.

QUINTO

En el segundo motivo se alega la inadecuación de procedimiento y el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al haber entrado a conocer la Sala de una cuestión sobre la que debería haber resuelto el juzgador de instancia. Se propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de septiembre de 2012 (autos 12/2012).

Ahora bien, tal sentencia carece de idoneidad para acreditar la contradicción que se invoca, ya que se trata de una sentencia que resuelve en la instancia una demanda de impugnación de despido colectivo, contraviniendo con ello lo dispuesto en el art. 219 LPL , que, al regular el objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, se refiere a sentencias dictadas en suplicación por los Tribunales Superiores de Justicia que fueran contradictorias entre sí (Auto TS de 19 de noviembre de 2003, RCUD 2199/2003 y STS 21 de julio de 2008, R. 1115/200 ).

SEXTO

En el tercer motivo alega la recurrente inexistencia de nulidad del despido colectivo en relación a los criterios de selección de trabajadores afectados. Se invoca de contraste la sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2003 (R. 1205/2003 ), dictada asimismo en un procedimiento por despido objetivo basado en la necesidad de amortizar el puesto de trabajo por causas económicas. En ese caso la empresa demandada Deutz Iberia SA recurre en casación unificadora la sentencia de suplicación que confirmó la improcedencia del despido declarada en la instancia. Según se afirma en el fundamento de derecho segundo la "situación económica negativa ha quedado sobradamente acreditada" tanto por las pérdidas continuadas de la sociedad en los tres ejercicios anteriores al despido como por los datos sobre la cifra de negocios. De modo que la única cuestión planteada en la sentencia es si la supresión del puesto de trabajo de la actora se desvirtúa por la conversión de dos contratos temporales de sendos empleados en contratos indefinidos en fechas anteriores pero próximas al despido de aquélla. El criterio de la Sala es que deducir de esa decisión empresarial lo irrazonable del despido de la actora es jurídicamente incorrecto porque, de un lado, desborda los límites del control judicial de los despidos económicos y, de otro, supone una conclusión excesivamente abierta. De modo que acaba calificando esa medida como no contraria a la estabilidad en el empleo sino como una decisión empresarial que estabiliza la relación laboral de los trabajadores afectados y que tampoco supone una sustitución antisocial de empleo fijo por empleo temporal. Por lo que se termina desestimando la demanda.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque los debates de las sentencias comparadas se plantean en términos distintos y son distintas las circunstancias que rodean a los despidos y las normas aplicables. Así, en el caso de autos se impugna individualmente un despido decidido con base en el acuerdo de extinción colectiva de contratos del personal laboral del Ayuntamiento de León, lo que determina que el debate se centre en si se han cumplido las exigencias formales recogidas en el Real decreto 801/2011, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, teniendo en cuenta que la demandada es un Ayuntamiento y por tanto las exigencias son distintas a las que afectan a las empresas privadas. Mientras que en la sentencia referencial lo que se discute es exclusivamente si han quedado o no acreditadas las causas justificadoras del despido objetivo, decidido por una empresa privada.

SÉPTIMO

En cuarto y quinto lugar, se alega por el Ayuntamiento que no ha existido por su parte incumplimiento de la obligación de negociar de buena fe y que es a la empleadora a la que corresponde designar los trabajadores afectados por el despido. Se invoca de contraste para ambos motivos la sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2003 (R. 1205/2003 ), ya analizada en el párrafo anterior.

Por tanto y por las razones ya advertidas, no puede apreciarse tampoco con respecto a estos motivos la existencia de contradicción.

Cabe señalar que en el escrito de preparación del recurso el Ayuntamiento invocó distintas sentencias de contraste para estos dos últimos motivos. Sentencias a las que no se hace referencia en el escrito de interposición y que, por lo tanto, no pueden ser tenidas en cuenta.

OCTAVO

Por providencia de 21 de octubre de 2014, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, en cuanto a los motivos primero, tercero, cuarto y quinto, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS ; posible incumplimiento manifiesto e insubsanable del requisito de exponer en su recurso una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste, respecto de todos los motivos de recursos, y posible falta de idoneidad de la sentencia de contraste, por haber sido dictada en instancia, respecto del segundo motivo.

La parte recurrente, en su escrito de 4 de noviembre de 2014, considera que el órgano judicial ha infringido una norma procesal de orden público y por esta razón solicita su reparación a través del recurso unificador, insistiendo en la existencia de contradicción entre las resoluciones cuya comparación se propone, habiéndose alegado un vicio procesal generador de indefensión, provocado por la sentencia dictada en suplicación.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado del Ayuntamiento D. Herminio Turrado Moreno, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LEÓN, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 11 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1817/2013 , interpuesto por Dª María Consuelo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de León de fecha 9 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 956/2012 seguido a instancia de Dª María Consuelo contra AYUNTAMIENTO DE LEÓN, Dª Constanza , Dª Jacinta , COMISIÓN NEGOCIADORA REPRESENTANTES DEL AYUNTAMIENTO DE LEÓN, Dª Rosalia , Dª Alicia y Dª Elisenda , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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