STSJ Cataluña 388/2008, 17 de Abril de 2008

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2008:4523
Número de Recurso333/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución388/2008
Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Recurso núm. 333/2003

Partes: D. Benjamín C/ AYUNTAMIENTO DE VILASSAR DE MAR y DEPARTAMENT DE POLÍTICA

TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº. 388

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de abril de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 333/2003, interpuesto por D. Benjamín,

representado por la Procuradora Dª. Carmen Fuentes Millán, contra el AYUNTAMIENTO DE VILASSAR DE MAR, representado

por el Procurador D. Ivo Ranera Cahis, y contra la JUNTA D'AIGÜES y DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES

PÚBLIQUES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representados por el Letrado de la Generalitat de Catalunya. Ha sido

parte FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador D. Jorge Enrique Ribas Ferré.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, en reclamación de los daños y perjuicios sufridos en la propiedad titularidad del Sr. Benjamín, como consecuencia de las lluvias ocurridas el 2 de septiembre de 1996 en Vilassar de Mar, que provocaron el desbordamiento del Torrent Cuyàs.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los trámites legalmente establecidos, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita por la actora acción de responsabilidad patrimonial en reclamación de los daños y perjuicios sufridos por D. Benjamín en los cultivos, riegos, márgenes, caminos, invernaderos e instalaciones del sistema de calefacción de la explotación agraria de su propiedad, dedicada al cultivo intensivo de plantas ornamentales y flores, por el sistema de invernadero, sita en la finca Les Carenyenes del término municipal de Vilassar de Mar, como consecuencia de las lluvias acaecidas el 2 de septiembre de 1996, que provocaron el desbordamiento del Torrent Cuyàs por la falta de protección del caudal tras las obras de urbanización de la Xinesca.

Las partes codemandadas se oponen a la anterior reclamación sosteniendo, en síntesis, que no concurre título de imputación por inexistencia del nexo causal, habida cuenta que los daños sufridos tuvieron un origen catastrófico o de fuerza mayor, dado que se trató de lluvias torrenciales provocadas por la denominada gota fría (112 litros por metro cuadrado por hora), y no existe relación directa con las obras de urbanización de la Xinesca, además de haber tenido lugar el derrumbe en parte del muro de contención de la propia finca.

SEGUNDO

El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución.

La doctrina jurisprudencial interpretativa de las anteriores normas viene sosteniendo que es necesario un cuidadoso análisis de los hechos a fin de poder establecer la relación de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio; a tal fin señala como presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad de la Administración los siguientes:

  1. Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos del particular afectado, esto es, un menoscabo patrimonial injustificado, caracterizado porque quien lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, y que ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

  2. Imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño, como consecuencia de una actividad o prestación cuya titularidad corresponde a un organismo público.

  3. Relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido, dado que la lesión ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

  4. Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización, para cuya apreciación la jurisprudencia no sólo exige que obedezca a un acontecimiento que sea imprevisible e inevitable, como el caso fortuito, sino también que tenga su origen en una fuerza irresistible extraña al ámbito de actuación del agente (SS TS de 18 de diciembre de 1995, 6 de febrero de 1996 y 26 de febrero de 1998 ).

La responsabilidad patrimonial de la Administración deriva, por consiguiente, de la lesión producida a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, entendida aquélla como un perjuicio antijurídico que éstos no tienen el deber de soportar, por no existir causa alguna que lo justifique. De tal forma que es doctrina jurisprudencial consolidada la que mantiene que se trata de una responsabilidad objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. En tal sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1998, 24 de mayo de 1999, 30 de octubre de 2000, 9 de noviembre de 2004 y 9 de mayo de 2005.

Para la determinación de dicho nexo causal, la doctrina administrativista se inclina por la tesis de la causalidad adecuada, que exige un presupuesto, una "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Si bien es necesario, además, que esa condición resulte idónea para determinar aquel resultado, es decir, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Sólo así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, eficiente, próxima y verdadera del daño; de forma que quedan excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor (STS de 23 de marzo de 1990 y 5 de junio de 1998 ).

La jurisprudencia dictada en relación a la responsabilidad patrimonial de la Administración en supuestos de daños causados por inundaciones se pronuncia en el sentido de reconocer la responsabilidad de la administración no sólo en los casos en que la inundación o el desbordamiento es originado por una actividad administrativa positiva o por la omisión unida a la creación de una situación previa de riesgo --en una modalidad que podría caracterizarse como equivalente a la comisión por omisión--, sino también en los casos en que se incumple de modo omisivo puro el deber de poner fin o impedir hechos o actos ajenos a su actuación que pueden provocar el desbordamiento y la perniciosa...

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