SAP Navarra 15/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2008:144
Número de Recurso259/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución15/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 15/2008

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 31 de enero de 2008.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se

expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 259/2006, derivado de los autos de Juicio verbal L. E.C. 2000 nº 69/2006, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona; siendo parte apelante, D. Clemente, representado por el Procurador Dª Myriam Grávalos Soria y asistido por el Letrado D. Juan Manuel Ramírez

Jiménez; parte apelada, CATALANA OCCIDENTE, representada por el Procurador D. José Luis Beúnza Arbonies y asistida por

el Letrado Sr. Delgado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 13 de junio de 2006, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona dictó Sentencia en los autos de Juicio verbal L. E.C. 2000 nº 69/2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo desestimar la demanda interpuesta por Clemente frente a Arturo y Catalana occidente absolviendo a los mismos de los pedimentos deducidos en su contra y con costas a la actora.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Clemente.

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada, CATALANA OCCIDENTE, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 259/2006, señalándose el día 10 de diciembre de 2.007 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación trae causa del accidente de circulación acaecido el día 21 de octubre de 2004, en la calle Sancho Ramírez de Pamplona, a la altura del paso de cebra sito en el núm. 5 de dicha calle, encontrándose el pavimento mojado por la lluvia, en el que se vieron implicados el turismo Peugeot 307, matrícula....-PJJ y la motocicleta marca Hyosung, modelo GT 250, matrícula....-FTW.

  1. La motocicleta circulaba por la calle Sancho Ramírez procedente de la Avda. de Barañain, con dirección a la Avda. Pío XII, existiendo aparcado en doble fila un vehículo.

    El conductor del turismo, estacionado en el carril contrario, dio marcha atrás sobre el paso de peatones para cambiar de sentido, lo que hizo frenar bruscamente al conductor de la motocicleta, que cayó al suelo.

    La motocicleta colisionó contra un vehículo, sufriendo el conductor de la misma lesiones cuya sanidad requirió, además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento médico.

  2. Por el citado accidente se siguió en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona el juicio de Faltas 157/2005.

    Se dictó sentencia absolutoria el día 21 de octubre de 2005.

    Argumenta la juez de instrucción en dicha sentencia que no se había acreditado que la maniobra antirreglamentaria de cambio de sentido determinase la producción del resultado lesivo, al haber manifestado el conductor del vehículo que "simplemente el conductor de la motocicleta se asustó, perdiendo el control de la misma al frenar bruscamente y encontrarse el suelo mojado, sin que hubiese invadido en momento alguno el carril de su circulación".

  3. Posteriormente, el conductor de la motocicleta interpuso demanda contra el conductor del turismo y su aseguradora, solicitando su condena solidaria a pagar una indemnización de 2.903,673 euros por los daños materiales y personales derivados del accidente de circulación, "intereses oportunos" y costas procesales.

    Con cita del art. 1902 CC, alegaba que el conductor demandado no había prestado "atención al vehículo que circulaba por la vía" realizando "una maniobra absolutamente contraria a la normativa vigente" (arts. 31 del Real Decreto 379/1990 y 81 del Real Decreto 1428/2003 ).

    Se opusieron los demandados remitiéndose a la sentencia absolutoria distada en el proceso penal.

  4. La sentencia del Juzgado desestima la demanda.

    Argumenta la juez de primera instancia que, una vez practicada y valorada la prueba, no puede afirmarse que sea la conducta negligente del conductor demandado la causa del accidente, aunque efectivamente se encontrara "realizando una maniobra de marcha atrás cuya licitud es cuestionable", lo que "no se convierte automáticamente en la causa del accidente ya que había también un vehículo estacionado en doble fila en el sentido de la marcha del motorista, y que el mismo esquivó desconociéndose la velocidad con la que circulaba".

  5. Recurre el actor.

    Esgrime una serie de argumentos, en síntesis:

    1. Existiendo lesiones, es reiterada jurisprudencia la que indica que debe la parte demandada acreditar que actuó con la diligencia debida y que su actuación no resultó determinante en forma alguna en la producción del resultado lesivo.

    2. El Atestado, no impugnado de adverso, pone de relieve la actuación antirreglamentaria del conductor demandado, vulnerando varias disposiciones legales.

    3. Fue la maniobra antirreglamentaria del conductor demandado la que hizo que el actor se viera en peligro y por ello frenara y cayera al suelo, pudiendo acudirse a la teoría de la "conditio sine qua non" o la de la "causalidad adecuada".

      Ante lo repentino de la situación, la única alternativa era frenar.

      El actor reaccionó como lo haría cualquier conductor normal, al desconocer si el vehículo iba a frenar.

    4. La actuación del conductor demandado creó una evidente situación de peligro, que podía y debía ser valorada, siendo reprochable en el ámbito civil.

SEGUNDO

El recurso se estima por las razones que se pasan a exponer.

  1. La jurisprudencia es reiterada y uniforme cuando sienta como doctrina que la sentencia penal absolutoria no prejuzga la valoración de los hechos que pueda efectuarse en la jurisdicción civil, lo que es lógica consecuencia de los distintos principios que rigen respecto a la prueba en uno u otro proceso.

    En el proceso penal rige el derecho a la presunción de inocencia, cuyo ámbito abarca en los delitos imprudentes la prueba de los hechos y la participación en los mismos del acusado, abstracción hecha del grado de su reprochabilidad [SSTS 9 de mayo de 1989 [RJ 1989, 4152], 30 de septiembre de 1993 [RJ 1993, 7092], 30 de septiembre de 1994 [RJ 1994, 7327]), 13 febrero 1997 (RJ 1997\728 )].

    La sentencia absolutoria de la jurisdicción penal sólo vincula a los tribunales civiles si declara la inexistencia del hecho enjuiciado [STS 29 de mayo de 2.001 (RJ 2001,3442 )].

    Por el contrario, en el proceso civil ninguna de las partes puede invocar el derecho a la presunción de inocencia, rigiendo peculiares reglas sobre la carga de la prueba, que cuando se enjuicia un accidente de circulación en ocasiones se flexibiliza dando paso a lo que se ha denominado prueba "prima facie" o de primera impresión, conforme a la cual, cuando una cierta situación de hecho corresponda según la experiencia a un curso natural típico y determinado, si se produce un resultado dañoso en dicha situación de hecho, puede y debe considerarse que su origen se encuentra en la causa que ordinariamente lo produce, salvo que se acreditara cumplidamente lo contrario.

    Por otro lado, es criterio reiterado de este Tribunal, [S 31 marzo 2003 (JUR 2003,117916)] que la vigente Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, como lo hacía la derogada Ley de Uso y...

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