SAP Navarra 171/2007, 17 de Diciembre de 2007

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2007:1116
Número de Recurso9/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución171/2007
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 171/2007

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PEREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 17 de diciembre de 2007.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha

visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 9/2007, derivado del Juicio rápido nº 600/2007 del Juzgado de lo

Penal Nº 2 de Pamplona, sobre un delito de hurto ; siendo apelante, Amelia, representada por la Procuradora Dª.

Juana Mª Laita Merino y defendida por la Letrada Dª. Mª Angeles Alzorriz; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de agosto de 2.007, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

  1. Hechos probados: "Unico.- En hora indeterminada del día 16 de julio de 2007 la acusada en la presente causa, Amelia, mayor de edad y sin antecedentes penales, ocupante de una habitación del piso situado en el PASEO000 nº NUM000 NUM000 NUM001 de Pamplona, propiedad de Luis Andrés, en el que desempeñaba labores de limpieza, entró, actuando con el designio de obtener un beneficio patrimonial, en una habitación habilitada como despacho y, utilizando una llave de la que se había apoderado meses antes, abrió un armario-armero que Luis Andrés utiliza para guardar armas y objetos de valor y se llevó 555 € en efectivo y diversas joyas valoradas en 1435´32 €. Ese mismo día acudió al establecimiento de compraventa "Tocateja", sito en la calle Paulino Caballero nº 43, y vendió una de las joyas, una cadena de oro, por 80 €.

  2. Fallo: "Que debo condenar y condeno a Amelia como autora criminalmente responsable de un delito de hurto, ya definido, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Luis Andrés en la cantidad de 1774´33 €, y al abono de las costas del juicio.

Hágase entrega a Luis Andrés de la cadena de oro intervenida por la Policía Nacional.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Llévese testimonio de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los CINCO DIAS siguientes al de su última notificación.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Amelia.

TERCERO

En el trámite del Art. 790. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a esta Sección Tercera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 26 de noviembre de 2.007.

QUINTO

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, con la única salvedad de considerar sólo acreditado que la acusada se llevó una cadena de oro, propiedad de Luis Andrés, y tasada en 215,99 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la apelante la sentencia que le condenó como autora de un delito de hurto.

Los dos primeros motivos del recurso giran en torno a la infracción del derecho a la presunción de inocencia, principio "in dubio pro reo" y error en la valoración de la prueba.

Alega la apelante, en esencia, que no está probado que substrajera las joyas y el dinero, no existiendo prueba de cargo, debiendo resolverse las dudas a su favor.

El recurso se estima en parte por las razones que se pasan a exponer.

  1. Corresponde al juez sentenciador, ex art. 741 LECrim, apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal, donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes.

    La reciente doctrina constitucional insiste en la facultad que ostenta el órgano "a quo" para valorar la prueba practicada en el juicio oral, reconociendo que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (SSTC 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ).

    Y lo mismo cabe decir de la más reciente doctrina del Tribunal Supremo [SSTS 25 febrero 2003 (RJ 2003/2297) y 10 diciembre 2002 (RJ 2003/473 )].

    La segunda de las citadas sentencias establece que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".

  2. Como también se desprende de la doctrina jurisprudencial antes mencionada, el hecho de que la prueba practicada en el juicio oral sea inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación, no impide que sea "revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo", ya que la inmediación "es sólo un medio, no un método de adquisición de conocimiento, y de su empleo pueden obtenerse buenos y malos resultados", de ahí que el juez sentenciador "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia y en una hermética valoración en conciencia, para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo sucedido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" [STS 21 de noviembre 2003 (RJ 2003,8903 )].

    En similar sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2004 (RJ 2004,5537 ).

    El Tribunal de apelación debe examinar si la valoración o evaluación de los elementos probatorios efectuada por el juez de lo penal "responde a criterios lógico-inductivos de carácter racional y suficientemente sólidos como para no admitir otras hipótesis contrarias", y en el uso de esta facultad revisoria no puede encerrarse "en criterios formalistas y superados de la sagrada intangibilidad de...

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