ATS 490/2006, 23 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución490/2006
Fecha23 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Nacional Sección 4ª, en autos nº Rollo de Sala 4/05, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1367/2000 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Getafe, se dictó Sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2005, en la que se condenó a Juan Luis, quien utilizaba también el nombre de Manuel

, ya circunstanciado, como responsable criminalmente en concepto de autor de:

A.- Un delito de distribución de moneda falsa del artº 386, inciso segundo en relación con el art. 387, ambos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por aplicación del art. 56 del Código Penal y pago de costas.

B.- Un delito de falsificación de focumento oficial realizado por particulares del art. 392 en relación con el 390.1 apartado 1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, y multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por aplicación del art. 56 del Código Penal y pago de costas.

C.- Una falta de respeto y consideración a agentes de la autoridad del art. 634 del Código Penal, a la pena de Multa de treinta días con una cuota diaria de tres euros y pago de costas.

D.- Una falta de estafa del art. 623.4 del Código Penal a la pena de Multa de treinta días con una cuota diaria de tres euros.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Juan Luis, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 849 y 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.2 de la Constitución Española, y de los arts. 5.4, 23, 23.1, 23.3, 23.3 d) de la LOPJ, se plantea la nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva. 2) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal considerando la inexistencia del delito de falsedad documental de los arts. 390.1 y 392 del Código Penal . 3) Infracción de ley conforme al art. 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal considerando la inexistencia del delito de introducción de moneda falsa. 4) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A Al amparo del art. 849 y 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.2 de la Constitución Española, y de los arts. 5.4, 23, 23.1, 23.3, 23.3 d) de la LOPJ, se plantea la nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva. El recurrente considera que la sentencia recurrida no ha dado respuesta a la excepción de falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer del delito de falsificación de documento oficial extranjero.

  1. La doctrina de esta Sala ( SSTS 10-6-2004,10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas.

    1. - Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita).

    3 Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02 ).

    La STS nº 1295/2003 de 7-10, afirma que en el caso de falsificaciones realizadas en el extranjero sería de aplicación el art. 23.2 f) de la L.O.P.J . en cuanto perjudican los intereses del Estado por coincidir con los intereses comunes de los países miembros de la Unión Europea, en orden a la política de visados e inmigración que debe tener una regulación unitaria, y el artículo 6 del Convenio para la aplicación del Convenio de Schengen . Las SSTS 1089/2004 de 10 de Noviembre, Auto de Cuestión de Competencia de 25 de Marzo de 2003, Recurso de Casación 54/2002, así como la Sentencia 66/2005 de 26 de Enero . Especialmente expresivo es el Auto referido de 25 de Marzo de 2003 que declara la afectación de los intereses del Estado, su crédito, en general en cualquier caso el que a alguien se le encuentre en territorio español con estos documentos falsificados.

  2. Cierto es que la sentencia del Tribunal de instancia no se pronuncia sobre este extremo. No obstante, el Tribunal se pronunció sobre esta cuestión en el auto de 25-5-2004 reconociendo la competencia para conocer de la presente causa. En atención a la jurisprudencia mencionada, se considera que la utilización de un pasaporte británico falso con el fin de acreditar el uso de tarjetas de crédito falsas a efectos de realizar unas compras en un establecimiento comercial situado en España afecta a los intereses españoles, y por ello se atribuye la competencia para conocer del asunto a los Tribunales de nuestro país. No existe pues, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que hallan sido los Tribunales españoles quienes hayan conocido del asunto, por cuanto su competencia resulta atribuida en virtud del art. 23. 3. f) de la LOPJ, con ello se da respuesta a las pretensiones del recurrente, sin que se pueda afirmar que exista incongruencia omisiva.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal considerando la inexistencia del delito de falsedad documental de los arts. 390.1 y 392 del Código Penal . En primer lugar, el recurrente cuestiona las pruebas que llevan a concluir que se haya cometido un delito de falsedad documental, y en segundo lugar que considera la aplicación indebida de los arts. 392 y 390.1.1º del Código Penal .

  1. 1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sostiene que "como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002, 25-5-1999, entre otras muchas). 2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. 1. El recurrente considera que se ha producido un error de valoración por parte del Tribunal de instancia en los siguientes documentos: a) En las declaraciones prestadas por los testigos, peritos y la valoración del atestado policial. b) En el documento consistente en el pasaporte británico y el informe pericial existente sobre el mismo.

Conforme a la jurisprudencia mencionada en el apartado B.1) del presente razonamiento no puede considerarse como documento a efectos casacionales, las declaraciones testificales, el atestado, ni el informe pericial sobre el pasaporte intervenido. El Tribunal de instancia no se separa de las conclusiones periciales afirmando que el pasaporte era falso por cuanto se había colocado una fotografía del recurrente en el lugar que correspondía al verdadero titular.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente considera que no concurren todos los requisitos típicos para calificar los hechos como falsedad documental. El Tribunal de instancia describe como el recurrente exhibió un pasaporte británico falso en el momento de efectuar una compra en un centro comercial, y en el momento de ser requerido por los agentes de policía para que se identificase. El recurrente hacía uso de un pasaporte, en el que aparecía su fotografía en lugar de la del titular. Tales hechos fueron calificados como un delito del art. 392, en relación con el art. 390.1.1º del Código Penal . Tal calificación legal resulta correcta por cuanto el recurrente hizo uso de un documento en el que se había alterado uno de los elementos esenciales que sirven para la identificación de una persona como es la fotografía.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 881 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal considerando la inexistencia del delito de introducción de moneda falsa. En primer lugar, el recurrente cuestiona las pruebas que llevan a concluir que se haya cometido este delito, y en segundo lugar que considera la aplicación indebida de los arts. 386 y 387 del Código Penal .

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el anterior motivo.

  2. 1. En lo que se refiere al error en la valoración de los documentos, el recurrente considera que ha existido este error en atención a las declaraciones prestadas por los testigos, peritos y la valoración del atestado policial. Ninguna de estas pruebas tiene la consideración de prueba documental a efectos casacionales por cuanto carecen del poder demostrativo directo e inmediato de la existencia de un error de valoración por parte del tribunal sentenciador. Tales pruebas requieren una nueva apreciación directa por parte de esta Sala, y ello no es posible en virtud de la propia naturaleza del recurso de casación actual.

El recurrente también considera que ha existido un error de valoración a la hora de analizar la prueba pericial efectuada por los servicios policiales de las tarjeta de crédito que pretendía utilizar el recurrente. Sin embargo, en aplicación de la doctrina jurisprudencial a la que nos hemos remitido, el Tribunal de instancia no se ha separado inmotivadamente de las conclusiones periciales, sino que el Tribunal reconoce expresamente la falsedad de dicha tarjeta. La prueba pericial concluye que la tarjeta que tenía en poder el recurrente era íntegramente falsa. Por lo tanto, no ha existido un error de valoración de esta prueba.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Por otro lado el recurrente afirma que no concurren las condiciones para ser aplicados los arts. 386 y 387 del Código Penal . La sentencia describe como hecho probado que el recurrente tenía en su poder la tarjeta de crédito falsa (con el mismo nombre que el que figuraba en el pasaporte falso que también poseía) e intentó adquirir en un establecimiento comercial varias tarjetas telefónicas de prepago. La sentencia recurrida consideró los hechos como un delito de falsedad de moneda de los arts. 386 inciso segundo en relación con el art. 387 ambos del Código Penal . Tal calificación legal resulta correcta por cuanto la tarjeta de crédito es equiparable a la moneda según el art. 387 del Código Penal, y se describe un acto de tenencia de la monea falsa para su distribución ( art. 386 del Código Penal ). Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente considera que no ha existido suficiente prueba de cargo.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia ( STS 11-1-2005 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del recurrente afirmando que tenía la tarjeta de crédito falsa. 2) Declaración de la empleada del centro comercial afirmando que el recurrente pretendía utilizar la tarjeta de crédito y como exhibió un pasaporte. 3) Informe pericial que acredita la falsedad de la tarjeta y del pasaporte empleado por el recurrente. 4) Declaración del agente de policía nº 37190 que afirma como el recurrente estaba retenido por los agentes de seguridad del establecimiento e intentaba huir, llegando a efectuarle un ligero empujón en el momento en que iba a ser detenido.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente pretendía utilizar una tarjeta de crédito falsificada haciendo uso de una documentación también falsa.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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