ATS, 23 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2.003, en el procedimiento nº 880/02 seguido a instancia de DON Jose Ángel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Jose Ángel, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 15 de octubre de 2.003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2.003 se formalizó por el Letrado Don Luis Sánchez-Morate Casal, en nombre y representación de DON Jose Ángel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de diciembre de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida ha confirmado resolución del INSS que no reconoció al demandante en situación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común. Se plantean en recurso de casación para unificación de doctrina dos motivos diversos. Habiendo alegado para los dos motivos varias sentencias de contraste, la Sala, por providencia de 28 de enero de 2004, concedió a la parte plazo de díez días para que seleccionase de entre las varias que invocaba la que mejor conviniera a su propósito de acreditar la contradicción, tal y como se infiere de doctrina reiterada de esta Sala, que establece que basta una sola sentencia por cada motivo de impugnación planteado (por todas, SsTS de 23 de junio de 1992, rec. 1528/1991, 27 de mayo de 1992, rec. 2031/91 y 25 de mayo de 1996, rec. 2181/1995 ). Asimismo, se advirtió al recurrente que, en caso de no hacer manifestación al respecto, se optará por la más moderna de las señaladas en el recurso y al preparar este. El recurrente no hizo ninguna manifestación, por lo que se han de considerar como seleccionadas la STS de 25 de enero de 2001, rec. 1432/00 respecto del primer motivo, así como la STS 22 de enero de 1990, rec. 4009/1988, para el segundo.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo, se denuncia por el recurrente incongruencia de la sentencia de suplicación por no haber resuelto como el motivo de infracción jurídica del artículo 138.2.a) LGSS, denunciado en el recurso. La sentencia recurrida centra exclusivamente su argumentación en si hubo o no en el presente caso infracción del artículo 137.3 TRLGSS . Pero la contradicción es inexistente porque la sentencia de la Sala IV de 25 de enero de 2001, rec. 1432/00, además de que versa sobre impugnación de convenio colectivo de jardinería, desestimó la denuncia sobre incongruencia omisiva planteada por considerar que la sentencia recurrida dio cumplida respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda. En consecuencia, no puede servir dicha sentencia para la contradicción porque no contiene fallo estimatorio de la incongruencia que ahora mantiene el recurrente. Por otra parte, no se pide en el suplico del recurso unificador consecuencia alguna de la posible existencia de incongruencia omisiva que se denuncia (nulidad de actuaciones), sino que se mantiene la única petición denegada en suplicación sobre reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial y, aún entendiendo implícita la petición de nulidad, la sentencia referencial no acordó nulidad de actuaciones por considerar inexistente el vicio de incongruencia denunciado.

TERCERO

En cuanto al segundo motivo de impugnación, el recurrente invoca la STS 22 de enero de 1990, rec. 4009/1988, centrándose esencialmente en la infracción del art. 138.2.a) LGSS, entendiendo que el actor tenía carencia suficiente para causar la prestación de incapacidad permanente parcial, lo cual, en el presente caso, depende del momento en que se fije el cómputo del período de carencia, si desde que se produjeron las lesiones o desde que se solicitó la prestación. En concreto, la sentencia de contraste analiza un supuesto en que el beneficiario fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta sin pasar por una previa situación de incapacidad laboral transitoria. El INSS recurrió la sentencia denunciando infracción de los arts 132.5 de la LGSS y 2 de la OM de 15 de abril de 1969, razonando esta Sala que no existía infracción de tales normas "al no necesitar el paciente pasar por la situación de incapacidad laboral transitoria, para calificar de irreversible las lesiones que el demandante padece".

Resulta evidente que no existe contradicción porque la sentencia de contraste únicamente analiza si es posible declarar una situación de Incapacidad permanente sin pasar por una previa situación de incapacidad temporal (antes incapacidad laboral transitoria) pero, en ningún momento se analizan temas relativos a la carencia y al momento en que esta debía tomarse en consideración, que son los temas que realmente resultaron debatidos en suplicación en el caso de la sentencia recurrida, si bien es cierto que dicha sentencia no recoge fundamentación alguna al respecto, pese a plantearse la cuestión en el correspondiente recurso de suplicación.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, y aunque, como se ha dicho, basta con una sola sentencia de contraste por motivo de impugnación, el recurrente alegó asimismo la STS de 5 de octubre de 1981, rec. 57.162

, pretendiendo con ello que se tuviera en consideración, asimismo, que las lesiones acreditadas en el supuesto de la sentencia recurrida eran suficientes para declarar la existencia de invalidez permanente parcial. Insiste en la cita de ambas sentencias respecto del segundo motivo de impugnación en su escrito de alegaciones de 19 de enero de 2005. Consta que dichas lesiones, que se acreditaron por el demandante, de profesión vigilante, y que la sentencia no considera acreedoras de incapacidad permanente parcial, fueron " hemianopsia homónima izda. sin alteraciones campimétricas en dichos campos. Infarto cerebeloso antiguo. Perforación timpánica en OI. Pérdida de visión en campos izquierdos". Por el contrario, en la sentencia referencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1981 el demandante, trabajador agrícola autónomo, padecía " cervicoartrosis, función biomecánica conservada con discreta espondiloartrosis". En consecuencia, y a mayor abundamiento, atendiendo a las lesiones y profesiones de los actores, tampoco podría prosperar la contradicción alegada respecto de la segunda sentencia aportada en caso de que ello hubiera sido necesario.

CUARTO

Como es sabido, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 27 de enero de 1992, rec. 824/1991; 27 de enero de 1997, rec. 1179/1996; 28 de febrero de 1997, rec. 2773/1996; 18 de julio de 1997 (dos, recs. 4035/1996 y 2661/1996); 14 de octubre de 1997, rec. 94/1997, 17 de diciembre de 1997, rec. 4203/1996; 18 de marzo de 1999, rec. 1117/98, 30 de junio de 1999, rec. 4398/1998, 23 de julio de 1999, rec. 3362/1998 y 27 de octubre de 2003, rec. 784/2002 ].

Según dicha doctrina, no procede admitir ninguno de los motivos de impugnación alegados, puesto que respecto de todos ellos se aprecia falta de contradicción. Máxime cuando, tal y como ha sostenido la doctrina de la Sala, la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues, como afirma la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1991, rec. 1298/1990, "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo". De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( sentencia de 2 de diciembre de 2003, rec. 294/03 y auto de 19 de mayo de 2003, rec. 2945/2002 ). En resumen, se trata de valoraciones individualizadas en atención a factores de repercusión funcional variables en cada caso, no concurriendo la necesaria identidad, ni la función de unificación doctrinal. Y ello pese a la insistencia en la existencia de identidad por parte del recurrente en su escrito de 19 de enero de 2005.

Es más, a mayor abundamiento, debe recordarse que, recientemente la Sala, constituida en Sala General, ha dictado dos sentencias de fecha 23 de junio de 2005, rec. 1711/04 y rec. 3304/04, en las que se declara que no cabe proceder a unificar doctrina en materia de determinación del grado de invalidez. En concreto, dichas sentencias contienen la doctrina siguiente:

art. 222 LPL, ya que el interés casacional del recurso se relaciona directamente con su misión de unificar el derecho aplicable; y, por consiguiente, que no son materia propia de la unificación de doctrina las sentencias en las que el enjuiciamiento afecta más a la valoración de hechos singulares, actividad totalmente ajena a la finalidad unificadora, que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general que constituye la verdadera razón de ser de este recurso.

(...) Pues bien, si existe una materia cuyo enjuiciamiento depende, esencialmente, de la valoración de las circunstancias concretas de cada caso es, sin duda, la determinación del grado invalidante que puede corresponder a unas determinadas dolencias. En ese sentido se ha pronunciado este Tribunal en innumerables ocasiones, a partir de la sentencia de 19-11-1991 (rec. 1298/1990 ), citada en un gran numero de autos de inadmisión.

La doctrina de esta sentencia, que glosó otras anteriores, puede resumirse así: la Sala, en recursos de casación ordinarios interpuestos durante la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de

1.980, estableció ya que, en principio, las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables, porque mas que de incapacidades debe hablarse de incapacitados; el carácter individualizado de estas situaciones impone una calificación centrada en la repercusión funcional de las lesiones, variable en cada caso concreto en atención a las diversas circunstancias que determinan el alcance de esa repercusión por lo que, normalmente, no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos; lesiones aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo y, en consecuencia, no es posible fundar en la valoración de esta incidencia individualizada un recurso de casación para la unificación de doctrina.

Dicha doctrina ha sido seguida luego, sin fisuras, por la Sala en sentencias, entre otras, de 27-10-03 (rec. 2647/02) y 11-2-04 (rec. 4390/02 ) y en innumerables autos de inadmisión, como los de 30-9-97 (rec. 4481/96), de 3-3-98 (3347/97), 16-12-03( 649/03) 16-1-04 (1867/03) 17-5-04 (rec. 5426/03), 16-4-05 (rec. 4056/04), 19-5-05 (rec. 4200/04), 26-5-05 (rec. 3684/2004 ), en el que se afirma que "resulta realmente inaceptable pretender llevar a cabo dentro de esta parcela del ordenamiento laboral una especie estandarización de conductas o situaciones que permitan una comparación unificadora entre las mismas", y 14-6-05 (rec. 5333/04).

Ello se debe a que las operaciones específicas de subsunción en el supuesto de hecho de la norma, de las concretas lesiones, dolencias o limitaciones padecidas por el trabajador en el concreto caso decidido, carecen de contenido casacional, porque en este tipo de operaciones no está normalmente en juego el establecimiento del alcance de las definiciones legales de los distintos grados de incapacidad permanente, sino que se trata, únicamente, de valoraciones empíricas de situaciones individualizadas que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de generalización. Sólo una discrepancia doctrinal en relación con los conceptos legales de los grados de incapacidad permanente justificaría la unificación de doctrina en esta materia. (...)Y ello exonera a la Sala de pronunciarse sobre la posible existencia de contradicción entre las sentencia recurrida y la invocada como referencial, que cuestiona el INSS en su escrito de impugnación. Pues la concurrencia de tal circunstancia, de darse, resultaría irrelevante dada la falta de contenido casacional que hemos apreciado.

QUINTO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Luis Sánchez-Morate Casal en nombre y representación de DON Jose Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 15 de octubre de 2.003, en el recurso de suplicación número 1273/03, interpuesto por DON Jose Ángel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 19 de febrero de 2.003, en el procedimiento nº 880/02 seguido a instancia de DON Jose Ángel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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