ATS, 17 de Enero de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:4487A
Número de Recurso3058/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Don Luis Francisco presentó en fecha 21 de noviembre de 2002 escrito de interposición de recurso de casación frente a la Sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 0412/2002, dimanante de los autos de procedimiento declarativo ordinario seguidos al nº 0047/2001 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Xativa (Valencia). 2.- Mediante Providencia de fecha 25 de noviembre de 2002 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 28 de noviembre de 2002, inmediato siguiente.

  2. - Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 13 de enero de 2003 compareció ante esta Sala la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo actuando en nombre y representación de Don Luis Francisco, interesando ser tenido por personado y parte en calidad de recurrente.

  3. - Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 12 de septiembre de 2003 compareció ante esta Sala el Procurador Don Juan José Gómez Velasco actuando en nombre y representación de la entidad mercantil «Movil Fret, S.L.» interesando ser tenido por personado y parte en calidad de recurrido.

  4. - Por proveído de fecha 8 de noviembre de 2005 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto.

  5. - Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 28 de noviembre de 2005, la representación procesal de Don Luis Francisco, a la sazón la parte recurrente evacuó alegaciones en apoyo de la admisibilidad del recurso interpuesto al ser la cuantía de éste «...bastante superior a los 7.000.000 de pesetas.-».

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - La sentencia frente a la que se interpuso el recurso de casación fue dictada en procedimiento declarativo ordinario seguido en atención a la cuantía, al no señalarse un cauce especial por razón de las acciones ejercitadas en la demanda (acción declarativa de validez y eficacia de título obligacional y personal de condena no pecuniaria al cumplimiento del contrato y, en acumulación eventual, de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios no cuantificados --con la fórmula «...a determinar en ejecución de sentencia»), sin que se hubiera fijado con precisión en la demanda el interés económico del pleito, pero siendo éste inferior notoriamente a la cuantía de 150.000 euros.

    Así, el procedimiento se siguió desde un inicio por una cuantía indeterminada, de tal modo que el interés económico del proceso quedó fijado por debajo del límite del art. 477.2, LEC 2000, que exige claramente que se rebasen los veinticinco millones de pesetas, quedando excluida esa cifra justa, según tenía reiteradamente declarado este Tribunal en relación con el límite de seis millones de pesetas del art. 1687- 1º c) de la LEC DE 1881 ( SSTS 9-10-92, 24-2-95 y 25-4-95 e innumerables Autos, desde 22-10-93 y 22-6-95 hasta 4-11-2000 y 28-11-2000 ), habiéndose sentado igual criterio en relación con los veinticinco millones de pesetas justos en los Autos, entre otros, de 12 de junio, 3 y 10 de julio de 2001, 24 de septiembre y 29 de octubre de 2002 y 25 de mayo de 2004 (recursos 1577/2001, 1438/2001, 1671/2001, 849/2002, 747/2002 y 375/2004, respectivamente ), siendo doctrina reiterada de esta Sala que la vigente LEC 2000, en los asuntos tramitados en atención a la cuantía, exceptúa los litigios cuya cuantía no excede dicho límite de veinticinco millones de pesetas (cfr. AATS, entre otros, de 29-5-2001, recurso 1627/2001, de 12-6-2001, recurso 1577/2001, de 26-6-2001, recurso 1761/2001, de 3-7-2001, recurso 1438/2001, de 10-7-2001, recurso 1671/2001, de 31-7-2001, recurso 1786/2001, de 16-10-2001, recursos 1919/2001 y 1856/2001, de 23-10-2001, recursos 2115/2001 y 2139/2001, de 20-11-2001, recurso 2138/2001, de 27-11-2001, recurso 1745/2001, de 4-12-2001, recursos 2071/2001 y 1973/2001, de 11-12-2001, recursos 2107/2001, 1995/2001 y 2108/2001, de 18-12-2001, recursos 2164/2001 y 2251/200, y de 28-12-01, recurso 1894/2001, de 22-1-2002, recursos 2258/2001, 2004/2001, 1847/2001 y 1846/2001, de 29-1-2002, recursos 2090/2001, 2188/201 y 2130/2001, de 5-2-2002, recursos 2454/2001, 2389/2001, 2161/2001 y de 12-2-2002, recursos 2491/2001, 2434/2001, 2274/2001, 44/2002, 2169/2001, 2278/2001 y 2485/2001 ), así como aquellos en los que la cuantía no se haya determinado (cfr. AATS, entre otros, de 26-6-2001, recurso 1557/2001, 10-7-2001, recurso 1853/2001, 31-7-2001, recursos 1778/2001 y 1815/2001, 18-9-2001, recursos 1735/2001, 1746/2001, 1836/2001, 1869/2001, 1758/2001 y 1843/2001, 9-10-2001, recurso 1854/2001, 16-10-2001, recurso 1959/2001, 6-11-2001, recursos 1859/2001 y 1938/2001, 13-11-2001, recursos 2020/2001 y 1979/2001, 20-11-2001, recursos 2187/2001, 1957/2001, 2068/2001 y 1893/2001, 27-11-2001, recursos 1939/2001, 1947/2001 y 2037/2001, 4-12-2001, recursos 2076/2001, 2225/2001, 2134/2001 y 2159/2001, 11-12-2001, recursos 2010/2001 y 2324/2001, y 28-12-01, recursos 2202/2001 y 2198/2001, 22-1-2002, recursos 2384/2001, 2125/2001, 2387/2001, 2240/2001, 2337/2001, 2186/2001, 2064/2001, 2410/2001, 1968/2001, 2009/2001, 2079/2001 y 1900/2001, 29-1-2002, recursos 2181/2001, 2340/2001, 2070/2001, 2250/2001 y 2319/2001, 5-2-2002, recursos 2328/20, 2478/2001, 2352/2001, 2257/2001 y 2219/2001 y 12-2-2002, recursos 2214/2001, 2467/2001 y 2501/2001 ).

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación intentado y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - No ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Don Luis Francisco mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2002 frente a la Sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 0412/2002, dimanante de los autos de procedimiento declarativo ordinario seguidos al nº 0047/2001 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Xativa (Valencia). 2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

  2. - No haber lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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