STS, 25 de Abril de 1995

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1995:8688
Fecha de Resolución25 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.865. - Sentencia de 25 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martí García.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Fuerzas Armadas. Declaración de útil para el servicio militar.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 13 de noviembre de 1993.

DOCTRINA: Es el Tribunal a quo el que tiene potestad soberana y atribuida la competencia para la

valoración de la prueba; y por vía del recurso de casación no se puede pretender ni obtener una

nueva valoración de las pruebas, pues los términos en que el Legislador ha regulado el recurso de

casación no lo permiten.

En la villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de casación núm.

1.090/1992, interpuesto por don Alexander , representado por el Procurador don Carlos José Navarro Gutiérrez, contra la Sentencia, de 4 de julio de 1992, de la Sala de lo contencioso-administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 194/1991, en el que se impugnaba la Resolución de la Capitanía General de la Zona de Canarias de 17-1-1991, que en alzada confirmaba otra anterior que había declarado útil para el servicio militar al hoy recurrente. Siendo parte apelada la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Alexander , por escrito de 14 de marzo de 1991, interpone recurso contencioso-administrativo, contra la Resolución de 17-1-1991 que le había declarado útil para el servicio militar y, tras los trámites pertinentes el citado recurso, termina por sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que con desestimación del presente recurso, debemos confirmar el acto recurrido por ser conforme a Derecho. Sin costas".

Segundo

Contra la citada sentencia, don Alexander , por escrito de 28 de julio de 1992, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y, por providencia de 30 de julio de 1992, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala Tercera.

Tercero

Por escrito de 19-10-1992, el Procurador don Carlos José Navarro Gutiérrez formaliza el recurso de casación, interesando se case la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho y ello en base a los siguiente motivos de casación: 1° Al amparo delnúm. 4 del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción, señalando error de derecho en la valoración de la prueba por inadecuada aplicación de los arts. 1.225,1.249 y 1.253,1.242 todos del Código Civil , y violación por incorrecta aplicación del art. 54 del Real Decreto 611/1986 , en relación con el art. 7° y el anexo I.

Cuarto

El Abogado del Estado, por escrito de 25 de marzo de 1993, interesa la desestimación del recurso de casación y se confirme la impugnada con expresa imposición de costas al recurrente, alegando, en síntesis, que no hay vulneración del art. 1.225 del Código Civil en razón a que la sentencia no cuestiona la autenticidad del documento, sino que su contenido no acredita lo que el actor pretende; que no existe tampoco vulneración de los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil , pues no se puede suplir la ausencia total de prueba ni tratar de suplirla con una presunción absolutamente infundada e inexistente; que de igual forma no hay vulneración del art. 1.242, pues la sentencia se limita a constatar que no ha practicado pericia alguna, y, en fin, que tampoco cabe apreciar vulneración del art. 54 del Real Decreto 611/1986 , pues la sentencia no considera probadas ninguna de las circunstancias, que el art. 54 refiere como enfermedades que pueden ser causa de exclusión total del servicio militar.

Quinto

Por providencia de 13-111-1995, se señaló para votación y fallo el 18-4-1995. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 18 de abril de 1995.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado de la Sala Excmo. Sr don Antonio Martí García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó las resoluciones que había declarado útil para el servicio militar al recurrente, valorando en sus fundamentos lo siguiente: "1° Todo el objeto del presente recurso gira en torno a la valoración que ha de darse a la enfermedad que padece el recurrente, y si ella le impide, de modo total o parcial, efectuar la prestación del servicio militar. Planteada tal posibilidad, la Junta de Clasificación del Centro Provincial de Reclutamiento de Santa Cruz de Tenerife declaró al actor útil, no valorando el padecimiento que reconoce, de varicocele, como causa que pueda impedir, en circunstancias normales, prestar dicho servicio militar. Por otro lado, a la vista del Reglamento del Servicio Militar, aprobado por Real Decreto de 21 de marzo de 1986 , en su cuadro de enfermedades que obran en el anexo, la varicocele está incluida en el grupo "J" núm. 9 grupo "I"; y varicosidades en el grupo "F" núm. 8 grupo "I" 2° Ahora bien, en ambos grupos se establece que serán causa de exclusión total si son las varicosidades y el varicocele de tal tamaño que impidan realizar la prestación del servicio militar. Y siendo por lo tanto cuestión netamente de prueba, nos encontramos con que la parte actora se ha limitado a aportar unos certificados médicos como prueba documental, sin que los mismos se hubieran ratificado en fase probatoria. Y sin haberse propuesto, ni practicado, prueba pericial alguna, que en estos casos son de indudable importancia. Pero es que aún basándonos en esos certificados, tampoco dan pie para confirmar la pretensión actora. Por todo lo cual, por la ausencia de unas pruebas que produzcan una auténtica convicción, a los efectos estimatorios, procede rechazar el presente recurso".

Segundo

El primer motivo de casación, que el recurrente aduce al amparo del núm. 4 del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción, y bajo la invocación genérica de error de derecho en la valoración de la prueba, lo fundamenta en la aplicación inadecuada del art. 1.225 del Código Civil , en razón a que la sentencia recurrida, dice, ha desconocido el contenido y valor probatorio de los certificados médicos que acreditan la enfermedad que padece, cuando han sido aportados como prueba documental; y al no haber sido controvertidos, adquieren, conforme a lo dispuesto en el art. 604 a 606 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el valor de documento público, escritura pública y procede rechazar tal motivo de casación, pues aún cuando es cierta la valoración que el recurrente hace respecto al análisis conjunto de los arts. 1.225 del Código Civil y 604 a 606 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hay que olvidar que la sentencia, tras una alegación genérica sobre la forma de su aportación, seguidamente hace una valoración expresa de los certificados aportados, al decir que, aun basándose en esos certificados, tampoco dan pie para confirmar la pretensión de la actora, y cuando ello es así, no se puede aceptar que los mismos no hayan sido valorados, pues sí que lo han sido; no hay por tanto error de derecho en la valoración de la prueba, y ello es suficiente para desestimar el tal motivo de casación, máxime cuando además de ello lo que se pretende, por la vía de ese motivo de casación, es que esta Sala haga una nueva valoración de la prueba, y ello no es admisible en casación, pues es el Tribunal de instancia, el que tiene la competencia y potestad para ello como reiteradamente ha declarado esta Sala entre otras sentencias en las de 13- 11-1993 y 7-4-1994, y debiéndose significar además que el Tribunal, en la sentencia recurrida, ha hecho una expresa y concreta valoración de la prueba, de la que esta Sala ha de partir en su análisis, conforme a las sentencias citadas, y en el caso de autos hay también que destacar que, por exigencia legal, no basta la mera existencia de una enfermedad para que automáticamente se declare la exclusión del servicio militar, sino que es preciso quese valore y declare que esa enfermedad está entre las incluidas y definidas en el Real Decreto 611/1986, Reglamento, del Servicio Militar , como causa de exclusión del servicio militar, y ha sido precisamente ese extremo el valorado y declarado como no probado por la sentencia recurrida.

Tercero

Aduce también el recurrente, al amparo del núm. 4 del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción, como error de derecho en la valoración de la prueba, la violación por inaplicación de los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil , en razón a que la sentencia recurrida no ha" valorado que el recurrente fue declarado no apto en el reconocimiento médico en la convocatoria de acceso a la Academia General de Suboficiales y, si bien no está acreditada la causa de la exclusión, ella debió ser debida a detectarse alguna anomalía incluida en el Cuadro Médico de Exclusiones vigente en aquella convocatoria, que no podía ser otra que la varicocele con trastornos que padece, y dado que el art. 1.249 del Código Civil , dispone que las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho que tratan de deducir esté completamente acreditado, es obligado rechazar también, por ello, el motivo de casación, pues para la aplicación y valoración de la presunción era exigido que el hecho del que se trata de deducir estuviese acreditado y, como sólo consta que el recurrente fue declarado no apto en el reconocimiento médico, no hay ni había términos hábiles para aplicar la presunción pretendida, que además debía tener un doble alcance; uno, sobre la existencia de la enfermedad y otro, sobre si la misma, en el caso de que existiese, estaba o no incluida en el Cuadro Médico de Exclusiones, y ni uno ni otro supuesto aparece acreditado en el hecho de que se trata de deducir la presunción, pues no consta ni que fuera excluido por enfermedad ni por tanto la definición de la enfermedad, ni su importancia o características, y por ello no existe la inaplicación indebida de los arts. 1.249 a 1.253 del Código Civil .

Cuarto

De igual forma aduce el recurrente, como error de derecho en la valoración de la prueba, la violación por inadecuada aplicación del art. 1.242 del Código Civil , cuando la sentencia recurrida refiere en su "fundamento y sin haberse propuesto ni practicado prueba pericial alguna, que en estos casos son de indudable importancia", y procede rechazar tal motivo, porque cualquiera que sea la valoración que sobre tal declaración se tenga, es lo cierto que se limita a constatar una realidad que las actuaciones ofrecen, y emite una opinión que no tiene efecto ni incidencia alguna en la valoración que posteriormente hace, y que no constituye vulneración alguna de lo dispuesto en el art. 1.242 del Código Civil , que se limita a referir, respecto a la prueba de peritos, que sólo se podrá utilizar este medio de prueba cuando para apreciar los hechos sean necesarios conocimientos científicos, artísticos o prácticos.

Quinto

Por último, el recurrente, para fundamentar el motivo de casación aducido al amparo del núm. 4 del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción, aduce la violación por incorrecta aplicación del art. 54 del Real Decreto 611/1986 de 21 de marzo, que aprueba el Reglamento de la Ley de Servicio Militar , en relación con el art. 7° y anexo I, en el particular que la sentencia declara que tanto la varicocele como las varicosidades han de ser de gran tamaño que impidan realizar la prestación del servicio, pues entiende, el recurrente, que los supuestos definidos como causas de exclusión del servicio militar no son un numerus clausus, ya que las normas orientadoras contemplan la posibilidad de formular propuesta de exclusión por cualquier enfermedad no incluida en el cuadro, y que en el núm. 9, letra J del grupo 12 aparecen hidrocele o varicocele voluminosos con trastornos funcionales, y, por ello, dice o estima que se exigen tres requisitos: a) Padecer hidrocele o varicocele; b) que dicha patología venga acompañada de trastornos funcionales, y c) que dichos trastornos sean incompatibles con el servicio militar, pues bien, aunque genéricamente, a la vista de lo dispuesto en el Reglamento del Servicio Militar, se puede admitir con el recurrente la posibilidad de valorar enfermedades o padecimientos no expresamente definidos en el anexo, siempre que concurran las condiciones generales y principios en el Reglamento definidos, sin embargo, cuando se trata como aquí acontece de valorar una enfermedad, expresamente prevista y definida en el anexo del citado Reglamento, es obligado atenerse a las circunstancias y presupuestos previstos en la norma, esto es, atenerse expresa y concretamente a esa hidrocele y varicocele voluminosa definida en la norma, que es lo que la sentencia recurrida hace adecuadamente y si partiendo de ese presupuesto, la sentencia recurrida, valorando las circunstancias concurrentes, estima que no se ha probado que el hoy recurrente padezca la enfermedad de varicocele prevista en el anexo del Reglamento del Servicio Militar, esta Sala ha de partir de esa valoración y, por tanto, desestimar el motivo de casación, pues conforme a doctrina reiterada de esta Sala, entre otras en Sentencias de 13-11-1993 y 7-4-1994 , es el Tribunal a quo el que tiene potestad soberana y atribuida la competencia para la valoración de la prueba, y por vía del recurso de casación no se puede pretender ni obtener una nueva valoración de la prueba, pues los términos en que el legislador ha regulado el recurso de casación no lo permiten.

Sexto

Por todo lo anterior procede declarar no haber lugar al recurso de casación y, por ello, conforme a lo dispuesto en el art. 102 de la Ley de la Jurisdicción, es obligado imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado por don Alexander , representado por el Procurador don Carlos José Navarro Gutiérrez, contra la Sentencia de 4 de julio de 1992, de la Sala de lo contencioso-administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , recaída en el recurso contencioso- administrativo 194/1991. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan García Ramos Iturralde. Mariano Baena del Alcázar. Antonio Martí García. -Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr don Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, el Secretario, certifico.

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