ATS, 31 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Valentina, presentó el día 17 de enero de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 930/2000, dimanante de los autos de retracto nº 171/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de los de Barcelona .

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 21 de enero de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 23 siguiente de ese mismo año.

  3. - La Procuradora Dª. Isabel Mota Torres, en nombre y representación de Dª. Valentina, presentó escrito ante esta Sala el día 5 de febrero de 2002, personándose en concepto de recurrente. Por su parte, la parte recurrida D. Gabriel representado por el Procurador D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguía ha comparecido en calidad de recurrido por escrito de fecha 7 de mayo de 2003.

  4. - Mediante Providencia de 29 de noviembre de 2005, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala la posible causa de inadmisión concurrente, quienes han cumplimentado dicho trámite mediante escritos presentados con fechas 23 y 26 de diciembre de 2005, respectivamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de retracto que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el caracter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, segun criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

  2. - La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando, en un único motivo de casación, pese a ser rubricado de parte, en tanto que "...Primer motivo casacional...", la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto, exclusivamente, las sentencias de fechas 27 de enero de 1965 y 21 de marzo de 1962, vía casacional adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

    El recurrente prepara el recurso de casación aduciendo, en tanto que preceptos legales infringidos los artículos 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y, 6.4 del Código Civil, con cita a fin de acreditar la anunciada oposición de la resolución recurrida a la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala, de las dos sentencias antes transcritas, en relación a que "La venta conjunta de una parte indivisa del piso arrendado con otros locales o pisos o partes indivisas del mismo edificio no arrendados a la misma persona dan lugar al derecho de retracto...".

    El escrito de interposición, sorprendentemente, se articula en tres motivos, en los motivos primero y segundo, con cita de doctrina jurisprudencial de esta Sala, no expuesta ni siquiera mentada en el escrito de preparación, apunta, los artículos 9.2, 50, 63 y 64 de la Citada Ley de Arrendamientos Urbanos, ya el derecho del inquilino o arrendatario de la vivienda o local independiente por haberse constituido el inmueble en régimen de Propiedad Horizontal, a poder ejercitar su derecho de retracto, si no se le ha notificado la transmisión de la venta o cesión solutoria -motivo primero-, ya, que el derecho de retracto reconocido al inquilino único, añade, como lo es la recurrente, únicamente cede a tenor de la previsión del artículo 50 de la LAU, ante el mejor derecho o preferencia en la adquisición del condueño de la vivienda objeto de compraventa. En el motivo tercero, con expresión de alguna otra sentencia de esta Sala no apuntada anteriormente, reproduce la cuestión anunciada en preparación.

  3. - Visto el planteamiento del recurso, y, en relación a los dos primeros motivos aducidos de parte, el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con arts. 481.1 y 479.4 de la LEC de 2000 . En tal sentido el art. 479.4 de la LEC 2000 establece que cuando se pretenda recurrir una sentencia conforme a lo dispuesto en el número 3º del apartado 2 del art. 477, el escrito de preparación deberá indicar la infracción legal que se considere cometida y las sentencias que pongan de manifiesto ya la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, lo que puesto en relación con lo establecido en el art. 481.1 de la LEC, lleva a la conclusión de que la cita de los preceptos infringidos en el escrito de preparación es un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, a través del recurso de reposición preparatorio de la queja o en fase de interposición, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso. Es, pues, esta condición de presupuesto o requisito procesal -de tinte instrumental, como se ve- lo que hace insubsanable el incumplimiento de la carga impuesta al recurrente en casación (cf. SSTC 16/92, 41/92, 29/93, 18/98 y 23/99 ), impidiendo que en fase de interposición se aleguen como infringidos preceptos no alegados en el escrito de preparación, menos aún, cuando su formulación nace "ad cautelam", sobre la base de una hipótesis contradictoria entre las Sentencias de ambas instancias.

    Lo dicho adquiere mayor relevancia en el caso que nos ocupa pues las resoluciones judiciales aportadas de parte en su escrito de interposición para amparar ambos motivos no fueron debidamente anunciadas en el escrito de preparación, lo que, en este trámite conlleva su no toma en consideración y subsiguiente inadmisión.

  4. - Igualmente incurre el recurso, a mayor abundamiento, y, en relación a los tres motivos, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional, porque si bien se mencionan una serie de Sentencias con un criterio jurídico, que se dice, coincidente, ninguna de ellas, en los motivos primero y segundo resulta asimilable con las expuestas en preparación, y, en relación al motivo tercero "La venta conjunta de una parte indivisa del piso arrendado con otros locales o pisos o partes indivisas del mismo edificio no arrendados a la misma persona dan lugar al derecho de retracto...", las citadas establecen una doctrina de carácter meramente genérico, sobre una misma cuestión que es afrontada desde diversos -sino contradictorios, incluso opuestos- puntos de vista fácticos que, no guardan relación alguna con los hechos enjuiciados en la presente causa, así la STS de 21 de marzo de 1962, se plantea el problema tras la segregación de parte de una finca, en cuyo caso se trata de dilucidar si el actor tiene derecho al retracto, o por ser una agrupación de pisos vendidos por el demandado, procede el retracto arrendaticio urbano, y, la STS de 27 de enero de 1965, se refiere a un supuesto de ejercicio de anulación o revisión por marido, contra retracto de un piso vendido conjuntamente contra otros dos por la esposa del accionante de anulabilidad.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001).

  5. - En la medida que la parte recurrente no justificó en fase de preparación la existencia del interés casacional por existencia de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, lo que determina en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación, en aplicación de las causas referidas incardinables ambas en el art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000 .

  6. - En consecuencia procede inadmitir el recurso y declarar firme la Sentencia, todo ello de conformidad con el art. 483. 4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado explícita que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Valentina, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 930/2000, dimanante de los autos de retracto nº 171/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de los de Barcelona .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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