ATS, 21 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 280/2003 la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera) dictó Auto, de fecha 1 de julio de 2004, declarando no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por la representación de la "Compañía Nacional Suiza de Seguros, S.A." contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2004, dictada por dicho Tribunal, y después aclarada mediante Auto de fecha 15 de junio de 2004 .

  2. - Contra el expresado Auto se interpuso recurso de reposición, que fue estimado en parte mediante Auto de fecha 2 de noviembre de 2004, teniendo por preparado recurso de casación contra la indicada Sentencia por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo con relación a los requisitos para la imposición de intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desestimándose el recurso en cuanto a lo demás, y, en consecuencia, confirmando la resolución recurrida en cuanto a la denegación de la preparación del recurso de casación por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, habiéndose hecho entrega del testimonio de ambas resoluciones a los efectos de lo dispuesto en el art. 495 de la LEC de 2000 .

  3. - Por el Procurador D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación por interés casacional basado en la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y que debía haberse tenido por preparado.

  4. - Mediante Providencia de fecha 25 de enero de 2005 se acordó requerir a la parte recurrente para que aportara el testimonio de aquellos particulares cuyo examen resultaba imprescindible para resolver el presente recurso de queja, que fueron aportados oportunamente, dándose cumplimiento al anterior requerimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente en queja se alza contra la resolución de la Audiencia Provincial que, si bien tuvo por preparado el recurso de casación por interés casacional fundado en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta Sala relativa a la improcedencia de la imposición de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, rechazó, en cambio, la preparación del recurso basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en la interpretación y aplicación de los apartados cuarto y séptimo del mismo artículo, al considerar que no se había logrado acreditar debidamente el cumplimiento del citado presupuesto. El análisis que ha de llevar a cabo esta Sala se centra, por lo tanto, vista la parcial denegación de la preparación del recurso de casación, y atendido el carácter instrumental y devolutivo del presente recurso de queja, en comprobar la concurrencia de los requisitos que permitirían tener por preparado el recurso de casación por interés casacional no solo por oposición a la doctrina jurisprudencial relativa a la imposición de los intereses establecidos en el art. 20 de la LCS, sino también por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en torno a la interpretación del apartado cuarto del mismo artículo y respecto de la naturaleza de tales intereses y el "dies ad quem" de su devengo. 2.- Se debe dejar sentado, previamente, que la Sentencia que se combate ha puesto término a un proceso sobre responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos de motor que se sustanció por los trámites del juicio verbal de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Primera , apartado 1º, de la L.O. 3/1989, y en función de la fecha de interposición de la demanda, anterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000. Se está, por lo tanto, ante una Sentencia dictada en un procedimiento tramitado por razón de la materia, lo que determina que el cauce de acceso a la casación sea el que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC, de conformidad con el reiterado y sin duda alguna conocido criterio interpretativo establecido por esta Sala, el cual exige, además, la debida acreditación desde la fase de preparación del recurso del interés casacional que constituye el presupuesto que abre el paso y justifica la casación de la sentencia impugnada, en atención a las funciones -la nomofiláctica y la unificadora- que le corresponden. Debe retenerse que el cumplimiento de la carga de acreditar la existencia del interés casacional en alguna de las formas en que éste puede objetivarse desde el mismo momento de la preparación del recurso, y la subsiguiente insubsanabilidad de su falta en fases procesales posteriores, se explica por su carácter de presupuesto procesal de indeclinable cumplimiento que permite verificar la procedencia del recurso en atención a los fines a los que está ordenado, lo que impone la necesidad de ofrecer al órgano jurisdiccional encargado de decidir acerca de la preparación del recurso la posibilidad de que pueda comprobar su efectiva presencia. Y en punto a dicha acreditación, no le ha de ser desconocida a la parte recurrente la obligación, tratándose del interés casacional fundado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, de citar al menos dos sentencias de una misma Audiencia o Sección que recojan el criterio jurisprudencial al que se enfrenta el consignado en, al menos, otras dos de otra Audiencia Provincial o Sección, resolviendo una misma cuestión o conflicto jurídico mediante razones, argumentos, y, en fin, fundamentos jurídicos diferentes, a la vez que se ha de indicar, siquiera de forma sucinta, cuál es el criterio antagónico en liza, y en qué punto o aspecto se produce la contradicción, razonando, en suma, acerca de ésta y de su relación con las cuestiones propias del objeto del litigio que resultan controvertidas. Todo ello, con la obligada precisión de que la exigencia de la mención de dos sentencias por cada uno de los criterios enfrentados -una de las cuales puede ser, desde luego, la sentencia impugnada- viene impuesta por la propia literalidad de los términos empleados por el legislador, reveladora de la voluntad de que la necesidad de la casación venga explicada por la existencia de un verdadero conflicto jurídico representado por la colisión de dos criterios jurisprudenciales mantenidos de forma reiterada en la interpretación y aplicación de la norma que ha de resolver la controversia.

  2. - Este criterio hermenéutico de las normas rectoras del acceso a la casación ha merecido el refrendo del Tribunal Constitucional en el ámbito propio de sus competencias, el cual ha declarado ajustado a las exigencias constitucionales, conforme al canon de la razonabilidad y la proporcionalidad, tanto el carácter insubsanable del presupuesto y la necesidad de que el razonamiento sobre la vulneración de la doctrina por la resolución recurrida o la exposición de la contradicción se efectúe en el momento mismo de la preparación, sin esperar al momento de la interposición del recurso, como los específicos requisitos de índole formal anudados a dicho presupuesto de recurribilidad ( SSTC 46/2004, de 23 de marzo, 3/2005, de 17 de enero, y 131/2005, de 23 de mayo, así como ATS 208/2004, de 2 de junio ), y debe ser completado con la precisión, aquí obligada habida cuenta de las concretas resoluciones que la parte recurrente cita en su escrito preparatorio y de su específico contenido, de que no cabe ver cumplidos éstos ni tener por satisfecho el presupuesto del recurso mediante la invocación de la existencia de una determinada línea de interpretación adoptada de forma general por los Magistrados de una Audiencia Provincial reunidos en la Junta prevista en el art. 264.1 de la

    L.O.P.J . para la unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales en tanto dichos criterios no hayan quedado plasmados en, al menos, dos sentencias de la misma Audiencia o de una misma Sección de ella. Y ello porque, sin desconocer la vocación unificadora y uniformadora que anima la regulación y actuación de tales Juntas de Magistrados, y sin ignorar que la razón de su existencia se encuentra precisamente en una divergencia de pareceres jurídicos a los que se tiende a poner fin, no se está, en rigor, ante actuaciones de naturaleza jurisdiccional, por más que dichas Juntas se celebren en función de ellas, por y para ellas, siendo posible que el criterio adoptado en las mismas no se haya visto recogido todavía en ninguna resolución -rectius, en ninguna sentencia, y, por supuesto, en sentencias del orden jurisdiccional civil, pues la función unificadora propia de la casación no puede extenderse a resoluciones de distinto orden- y, por lo tanto, que no haya servido aun para resolver la concreta cuestión controvertida, por lo que no será hábil para poner de manifiesto la existencia de un conflicto jurídico real creado por la oposición de dicho criterio al mantenido para resolver la misma cuestión jurídica por otra diferente Audiencia Provincial; a lo que cabe añadir, en igualmente obligada precisión, que la adopción de un específico criterio interpretativo por los Magistrados de una determinada Audiencia Provincial reunidos en Junta General no empece a la independencia de las Secciones de dicha Audiencia para el enjuiciamiento y resolución de los distintos procesos de que conozcan, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 12 y 124.2 de la L.O.P.J . y 117 de la CE . 4.- Paralelamente a lo anterior, es imprescindible señalar -pues de otro modo no se puede comprender el análisis de la presente queja por esta Sala, una vez que la Audiencia ha tenido por preparado el recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo- que constituye una necesidad ineludible, inherente a la caracterización del interés casacional como presupuesto de recurribilidad, a los efectos que se reservan a la sentencia resolutoria de esta específica modalidad de recurso ( art. 487.3 LEC ), y, en fin, a la propia función y finalidad del recurso, que el interés casacional exista respecto de todas las infracciones normativas que conforman el motivo de casación, y que resulte acreditado respecto de cada infracción legal denunciada constitutiva de dicho motivo de casación, sin que, por lo tanto, pueda tenerse por preparado un recurso en el que el interés casacional solo venga justificado respecto de una o algunas de las infracciones que integran los distintos argumentos impugnatorios, y sin que, en consecuencia, pueda beneficiar el interés casacional acreditado en punto a una de ellas a las que aparezcan huérfanas de la acreditación del necesario presupuesto. Tal necesidad se deduce no solo de la Exposición de Motivos de la Ley, en cuyo apartado XIV se explica la necesidad de que el interés casacional se objetive con la exigencia de que los asuntos sustanciados en razón a la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, sino también del propio sistema de la Ley, que construye el recurso de casación por interés casacional erigiendo a éste en la pieza angular que explica, precisamente, la necesidad del recurso, y de ahí que el art. 483.3 de la LEC establezca que si la sentencia considerara fundado el recurso casará la resolución impugnada y resolverá sobre el caso, declarando lo que corresponda según los términos en que se hubiere producido la oposición a la doctrina jurisprudencial o la contradicción o divergencia de jurisprudencia, lo cual exige ineludiblemente que el presupuesto en que el interés casacional consiste permanezca incólume hasta la resolución del recurso, y anudado a la infracción o infracciones normativas que integran el motivo de casación de forma que permita a éste cumplir tanto la función nomofiláctica como la función unificadora a que está ordenado, no siendo concebible, pues, que alguna de ellas permanezca desprovista de la condición que configura el presupuesto de recurribilidad -la contradicción jurisprudencial- si se quieren cumplir tales funciones.

  3. - Pues bien, las anteriores consideraciones conducen indefectiblemente al rechazo del recurso de queja que se examina y a la confirmación de la resolución impugnada. La mercantil recurrente en queja funda la procedencia del recurso de casación en la existencia del interés casacional que se concreta, además de en la oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala por la que se tuvo por preparado el recurso, en la contradicción de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales a la hora de interpretar los apartados cuarto y séptimo del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, citando para cada uno de los preceptos indicados las sentencias de las diferentes Audiencias Provinciales que reflejarían la contradicción en cada caso. Sin embargo, no acierta a mencionar respecto de cada uno de los mencionados preceptos -respecto de cada una de las cuestiones jurídicas suscitadas en su aplicación, por lo tanto- dos sentencias de una misma Audiencia o Sección que recojan un determinado criterio de interpretación y que se enfrenten a otras dos de diferente Audiencia o Sección en las que se siga un criterio contrario; y así, en línea con el recogido en la sentencia recurrida respecto de la interpretación del art. 20-4 de la LCS, y junto con ésta, que se hace eco del acuerdo adoptado por el pleno de Magistrados de la Audiencia Provincial de Pontevedra en Junta celebrada el 22 de abril de 2002, la recurrente cita la sentencia de la Sección Quinta de la misma Audiencia Provincial de fecha 22 de octubre de 2001 -anterior, por lo tanto, al acuerdo adoptado- y los Autos de las Secciones Primera y Segunda de la misma Audiencia de 4 de julio de 1999 y 6 de febrero de 2003, respectivamente; a los que se unen, como representativas del mismo criterio interpretativo, las sentencias de las Secciones 2º y 3ª de la Audiencia Provincial de Girona de fecha 3 de octubre y 22 de marzo de 2000, respectivamente, la de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 4 de abril de 2001 y la de la Sección 11ª de la misma Audiencia Provincial de fecha 27 de marzo de 2001 . Y como exponentes del criterio hermenéutico contrario se mencionan el Auto de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de febrero de 2003 -en el que también se menciona el acuerdo adoptado sobre el particular en Junta General por los Magistrados de las distintas Secciones civiles de dicha Audiencia-, la sentencia de la Sección 16ª de la misma Audiencia Provincial de 15 de octubre de 2001 y la sentencia de la Sección 14ª de la misma Audiencia de fecha 2 de mayo de 2000, junto con la sentencia de 31 de diciembre de 2002 de la Audiencia Provincial de Asturias (no se indica la Sección), que cita la de 19 de abril de 2000 (también sin indicar de qué Sección proviene), la de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias de 29 de noviembre de 2003, la sentencia de 4 de diciembre de 1999 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y la de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 5 de julio de 2000.

  4. - Si respecto de dicha cuestión jurídica no es posible, según lo expuesto, tener por cumplida la exigencia de acreditar debidamente la existencia del interés casacional objetivado en la contradicción de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales -pues en rigor no se ha justificado la existencia de jurisprudencia contradictoria en sentido propio, por más que el sustantivo venga referido, sin duda sin tanta propiedad, a éstas y no a esta Sala, como correspondería-, tampoco logra la recurrente dicho propósito en lo que a la restante cuestión se refiere, a saber, la relativa al carácter de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS y a la interpretación de su apartado séptimo, en relación con el artículo 1173 del CC, pues alineadas con la tesis de la sentencia impugnada -que consideró de aplicación el citado precepto del Código Civil a la vista de lo dispuesto en el apartado quinto del art. 20 LCS - se mencionan la sentencia de la Sección Cuarta de la misma Audiencia Provincial, de fecha 29 de abril de 1993, el Auto de la Sección Tercera de la misma Audiencia recaído en el recurso nº 1027/97 (no se indica la fecha), y el Auto de la Sección Primera, también de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 14 de marzo de 2001, resoluciones a las que se oponen el Auto de la Sección Quinta de la misma Audiencia Provincial de Pontevedra de 18 de septiembre de 2003, el Auto de la Sección Cuarta de esta misma Audiencia de fecha 22 de julio de 2002 y las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Quinta, de fecha 29 de septiembre de 2003, y de la Sección Cuarta, de 31 de diciembre de 2002 . Resulta evidente, por lo tanto, que no se ha dado cumplimiento al requisito formal impuesto para comprobar la ineludible presencia de la jurisprudencia contradictoria en que se objetiva el interés casacional alegado por esta causa, a lo que desde luego no aprovecha la cita de los diferentes Autos dictados por las distintas Secciones de las Audiencias, a los cuales, por lo general, atendidas las materias y los casos a los que el art. 206.2-2º LEC 2000 reserva esta clase de resolución y atendido, en consecuencia, su objeto y contenido, no cabe anudar la aptitud para crear jurisprudencia, en el sentido del término empleado para concretar el interés casacional, y respecto de los cuales no es imaginable, también de forma general, el ejercicio de la función unificadora propia de esta modalidad de recurso de casación, por lo que el recurso de queja debe ser finalmente desestimado, como ya se ha anunciado, a la vez que se debe confirmar la resolución impugnada.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Antonio del Castillo- Olivares Cebrián, en nombre y representación de la Compañía Nacional Suiza de Seguros, S.A., contra el Auto de fecha 1 de julio 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera ) denegó tener por preparado el recurso de casación contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2004, aclarada por el Auto de fecha 15 de junio siguiente, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia para que conste en autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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