SAP Jaén 68/2010, 5 de Marzo de 2010

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2010:275
Número de Recurso367/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución68/2010
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 68/10

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a cinco de Marzo de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 1012/2008, por el Juzgado de Primera Instancia Número TRES de LINARES, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 367/2009 a instancia de Marcelino, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Garrido Chicharro y defendido por el Letrado Sr/a. Fernández Bonilla, contra ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Torres Hidalgo, y en esta por la Sra. Moral Carazo y defendido por el Letrado Sr/a. Caño Orero, y contra Valentín, en situación procesal de rebeldía.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 30 de Junio de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Aurora Garrido Chicharro, en nombre y representación de Don Marcelino y condeno a los demandados a pagar al actor la cantidad de 6.521#13 euros, mas los intereses legales desde la fecha de la resolución judicial, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por el Sr. Marcelino, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.

NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Aurora Garrido Chicharro, en nombre y representación de D. Marcelino, en sede a error en la apreciación de las pruebas; segundo, por error en la apreciación de las pruebas respecto de la no concesión en la Sentencia objeto de recurso de los gastos sanitarios devengados por la intervención del doctor D. Estanislao ; y tercero, por la no aplicación del régimen de intereses moratorios para la Cia. Aseguradora Allianz.

Por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Julia Torres Hidalgo, actuando en nombre y representación de la entidad "ALLIANZ Cia. De Seguros y Reaseguros S.A.", se formula oposición al Recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia, con expresa imposición de costas a la adversa.

Pues bien, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que la carga de la prueba opera tan solo ante la falta de prueba de un hecho relevante para el pronunciamiento judicial (SSTS 29.03.99, 09.07.01 ), por lo que la regla de juicio recogida en el art. 217 de la Ley Adjetiva Civil, no constituye una norma valorativa de la prueba (STS 30.04.02 ), y no puede estimarse vulnerada cuando el juzgador de instancia obtiene su convicción decisoria de cualquiera de las pruebas obrantes en autos con independencia del litigante que las hubiere aportado (STS 24 abril 2000 ), infringiéndose la regla de juicio, cuando ante la total carencia de prueba sobre un hecho relevante se invierten las reglas distributivas de "onus probandi" que se contienen en el citado articulo, haciéndose recaer los efectos desfavorables de su ausencia al litigante a quien no incumbía la carga de su prueba, y así, se atribuye la carga de probar, a quien ejercita una acción, sea actor o demandado reconviniente, la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones, y al demandado, en general, los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados por la parte contraria.

Se constituye en elemento nuclear de la primera alegación de la parte recurrente, el análisis de los informes médicos relativos al Sr. Marcelino, siendo que en el aportado por la parte (véase documento número dos de la demanda) se concluye (véase folio 24) que el lesionado se ha visto descompensado/agravado de su estado lumbar anterior con ocasión del accidente de trafico sufrido por la colisión de su moto con un coche.

En el informe pericial judicial (véase folios 105 a 108) se afirma en cuanto a las secuelas, "que pueden concretarse como agravación de unas lesiones degenerativas previas, que por analogía se contemplan en el Baremo como agravación de artrosis previa, que dada su intensidad y teniendo en cuenta de que la patología anterior era importante y bien definida de modo objetivo pueden evaluarse como de grado medio y se cuantifican en 4 puntos. El estado secuelar mencionado, como cualquier otro estado secuelar siempre conlleva una limitación parcial para el ejercicio de las tareas laborales o actividad habitual del lesionado y ello es lo que se valora en el Baremo como incapacidad permanente con una puntuación adaptada a cada caso, y que en este caso se ha concretado en 4 puntos, que equivalen a una minusvalía funcional o menoscabo del 4%. En el caso que nos ocupa, es lógico admitir que el lesionado puede tener una dificultad para levantar pesos importantes o para flexiones continuadas del raquis o realización de ciertos movimientos a nivel del mismo, aunque no fundamentales para su profesión de mecánico. Pero al hablar de la medida o dimensión, a parte de que es muy difícil de determinar con exactitud por razones obvias, en los casos en que existe un estado anterior patológico grave, las razones por las que el lesionado puede estar impedido no son precisamente las mas importantes las que dependen de una agravación de su patología, sino las dependientes inicialmente de la patología en si misma, que se complican por cualquier causa, tales como un exceso de solicitación de la región previamente enferma, o por un exceso de peso, como ha ocurrido en el presente caso, en el que el lesionado se ha sometido a un tratamiento para perder mas de 30 Kg por prescripción medica, o por un esfuerzo brusco ocasional, o cualquier proceso o evento banal, o un leve traumatismo. En consecuencia, este perito no considera que a consecuencia del accidente se haya llegado a una limitación permanente parcial de su actividad de mecánico, pues en todo caos no seria atribuible al accidente actual, sino a la patología previa de tipo degenerativo y constitucional, de gran entidad, objetividad e importancia."

Los citados informes fueron ratificados y clarificados a presencia judicial y así, el primer perito (véase minuto 4 segundo 52 a minuto 20 segundo 24 CD), tras reconocer la factura, afirmó haber examinado al lesionado (5#32) prescribiéndole un tratamiento farmacológico (6#15), teniendo el paciente con anterioridad un proceso degenerativo, teniendo en cuenta el perito dicho antecedente al puntuar, y por ello minoró dicha puntuación, que puede ocurrir que las protusiones no den clínica y se desequilibren por agentes externos, estando antes silentes y ello por estar equilibrado, siendo mayor la dolencia por una sintomatología previa, que el paciente tiene afectado todo el segmento lumbar, con limitaciones de ocio (11#06), como deportes de saltos y algunas, no todas, limitaciones de la mecánica, que venia desarrollando una vida normal y eso ocurre con frecuencia en todas las patologías.

A preguntas de la parte demandada, respondió que vió en varias ocasiones al paciente, afirmándose por la Defensa del demandado al minuto 19, segundo 13, que no se discutía el agravamiento.

El perito judicial Sr. Hernández Moreno, afirmó (véase 20#41" en adelante) que el paciente le informó que antes no presentaba sintomatología, siendo posible que las lesiones fueran silentes, no habiendo efectuado dicho perito investigación de antecedentes médicos, siendo posible que se produjera una agravación que cualquier cosa podía haberla descompensado, siendo lo recomendable que no hiciese esfuerzo, determinándose en la Tabla V una especificidad, bien sea en el trabajo o en el tenis y es una incapacidad parcial. Y por ultimo, que el levantar pesos no le sienta bien.

De lo anterior, debe entonces concluirse que si existe una agravación en sus lesiones, no pudiendo reducirse el evento de transito a cuestión parva nimia o venial, por el antecedente de tener una dolencia previa, que neutralizara cualquier efecto que produjese un agravamiento. No apreciándose por tanto tras las aclaraciones, realizadas en el acto del juicio por los doctores-peritos, las contradicciones irreconciliables que pudieran "prima facie" desprenderse de sus informes iniciales.

Deberá fijarse entonces la atención sobre la norma aplicable, y al respecto en STS Sala 1ª Pleno de

17.04.07, se introduce un cambio de criterio jurisprudencial en los siguientes Fundamentos que se transcriben:

"Segundo.- De las cuestiones que se suscitan en el presente recurso de casación, la primera es la que se desarrolla en los motivos primero, tercero y cuarto del recurso, relativa a cuál ha de ser el baremo aplicable para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR