ATS, 24 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la DIRECCION000 de la ciudad de Valencia presentó el día 5 de diciembre de 2001 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de marzo de 2001 y aclarada por Auto de 30 de abril de 2001, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) en el rollo de apelación nº 849/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 27/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia .

  2. - Mediante Providencia de fecha 13 de diciembre de 2001 la referida Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) tuvo por interpuesto los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución, por medio de sus respectivos Procuradores, a las partes litigantes.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 11 de enero de 2002, en el Registro General del Tribunal Supremo, se personó el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de D. Luis Carlos, como parte recurrida, habiéndolo hecho, el día 22 de marzo de 2002, la Procuradora Dª. Ana María García Fernández, en nombre y representación de la DIRECCION000 de la ciudad de Valencia, como parte recurrente.

  4. - Por Providencia de esta Sala, de fecha 22 de noviembre de 2005, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 y 473.2, párrafo segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante este Tribunal, por plazo de diez días, la posible causa de inadmisión de no superar el procedimiento la cuantía legalmente exigida ( art. 483.2, 3º, inciso primero, de la LEC 2000 ) y de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal determinada por la irrecurribilidad en casación de la resolución impugnada ( art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 ), habiendo presentado la representación procesal de la parte recurrida escrito en el Registro General del Tribunal Supremo, el día 5 de diciembre de 2005, por el que se solicitaba la inadmisión de los recursos de casación e infracción procesal interpuestos, habiéndolo hecho, el día 14 de diciembre de 2005, la Procuradora Dª. Ana María García Fernández, en nombre y representación de la DIRECCION000 de la ciudad de Valencia, como parte recurrente, interesando, al contrario de la adversa, la admisión de los recursos de casación e infracción procesal por ella interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interponen recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra una Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia que estima el recurso de apelación formulado por el demandado contra la recaída en primera instancia en un juicio declarativo ordinario de menor cuantía, en el que por la parte actora, a través de su demanda, se solicitaba que se condenara a aquél a pagar la suma de 1.163.288 ptas., en concepto de cantidad adeudada a la Comunidad de Propietarios demandante como cuotas por gastos comunes impagadas, más los intereses legales. En la medida en que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en sus Disposiciones transitorias tercera y cuarta, en relación con el art. 2 de la misma

, de modo que, habiéndose anunciado, por la parte recurrente, los recursos extraordinarios de casación e infracción procesal, procede examinar, en primer lugar, si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 de la nueva LEC 2000, pues si la Sentencia dictada por la Audiencia no es susceptible de ser recurrida en casación, ello determinará la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Al haberse sustanciado el proceso por razón de la cuantía en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito -ya que el mismo no presentaba especialidad alguna en su materia que determinase un tipo de procedimiento determinado-, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil), al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 150/2004, 164/2004 y 167/2004, de fecha 20 de septiembre y 4 de octubre de 2004, recaídas en los recursos de amparo nº 6462/2001, 3321/2002 y 6655/2002, y, asimismo, Autos del mismo Tribunal Constitucional nº 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fecha 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004, recaídos en los recursos de amparo nº 244/2002, 18/2002 y 5644/200 ) el criterio de esta Sala sobre el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación, de tal modo que los asuntos sustanciados en atención a la cuantía -como ocurre en el presente supuesto- requieren que ésta supere el límite de 25.000.000 ptas. que se fija en el art. 477.2, LEC 2000 (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil). Así pues, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza, en el presente caso, hacia la comprobación del hecho de si el interés económico del pleito excede del límite legal de los veinticinco millones de pesetas que marca el art. 477.2, LEC 2000, lo que no acontece en el caso examinado, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en la regla 8ª del art. 489 de la LEC de 1.881 -precepto que resulta aplicable a la vista de la fecha en la que se inició el procedimiento-, la cuantía del presente litigio viene determinada por la suma reclamada, 1.163.288 ptas., resultando la misma claramente inferior al límite legal de veinticinco millones de pesetas que, para el acceso a la casación en los asuntos sustanciados por razón de la cuantía litigiosa, marca el art. 477.2, de la LEC 2000 (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil), no pudiéndose tomar en consideración, a los efectos de determinar la cuantía litigiosa, la petición referida al pago de intereses legales, pues es doctrina de esta Sala que para computar como cuantía litigiosa los intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda, únicos que, conforme a la regla 16ª del art. 489 LEC de 1881 -precepto que debe aplicarse atendida la fecha en la que se inició el pleito-, serían computables a estos efectos, no basta con la petición genérica de intereses legales, añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que además es precisa su cuantificación en la propia demanda ( SSTS 26-6-96, 22-12-97, 11-3-98, 23-5-2000, 29-12-200 y 31-7-2001 y AATS 4-2-93 en recurso 1797/92, 11-2-97 en recurso 2773/96, 26-10-99 en recurso 2083/99, 23-5-2000 en recurso 840/2000 y 29-12-2000 en recurso 3136/2000 ), debiendo destacarse que la jurisprudencia de esta Sala viene siendo especialmente rigurosa al interpretar y aplicar dicha regla respecto del acceso a los recursos extraordinarios en función de la cuantía litigiosa, no sólo excluyendo del cómputo los intereses que en la demanda no se especifiquen claramente como vencidos ( STS 18-7-97 y AATS 4-3-92, 28-1-93, 24-6-93, 16-9-93, 28-2-95, 15-4-97 y 24-6-97 ), o no precedidos de una declaración de mora del deudor ( STS 11-3-97 ), sino también - como se ha señalado- los no cuantificados en la propia demanda ( STS 26-6-96 y AATS 26-7-90, 4-2-93, 15-4-97, 5-10-99 y 27-6-2000 ).

Y por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, la irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000, ya que la viabilidad de este último recurso, mientras se mantenga el régimen provisional establecido en la citada Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000, está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, razón por la que cabe apreciar la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, en relación con la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000. 2.- En consecuencia, procede inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la actora, al concurrir, respecto al primero, la causa de inadmisión de cuantía insuficiente prevista en el art. 483. 2, 3º, inciso primero, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.2, 2º del mismo Texto Legal, y, en relación al segundo, la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, en relación con la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000

, determinada por la irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada, señalando, a estos efectos, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparados e interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal anunciados y formalizados por la parte demandante, ahora recurrente, en modo alguno vinculan a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), declarándose la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial, de acuerdo con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2, párrafo tercero, de la LEC 2000, cuyos siguientes apartados, 5 y 3, respectivamente, dejan sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la DIRECCION000 de la ciudad de Valencia, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de marzo de 2001 y aclarada por Auto de 30 de abril de 2001, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) en el rollo de apelación nº 849/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 27/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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