ATS, 21 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en representación de D. Felipe, formuló demanda de exequátur de la sentencia de fecha 16 de marzo de 1998 dictada por el Juzgado de Derecho de la 1ª Circunscripción en lo Civil de la comarca de Guarulhos (Estado de San Pablo), República Federativa de Brasil, por la que se pronunció el divorcio entre su representado y Dª. Lucía (demandada en el juicio de origen), disolviendo el matrimonio que contrajeron civilmente en San Pablo, República Federativa de Brasil, el 5 de Febrero de 1959.

    Con posterioridad, los mismos esposos contrajeron matrimonio canónico en San Pablo, República Federativa de Brasil, el 7 de Febrero de 1959 e inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran español -el varón- y brasileña -la mujer- y residentes en la República Federativa de Brasil; cuando pidió justicia a esta Sala, el solicitante era español y residente en España.

  3. - Se han aportado, entre otros documentos, copia legalizada y traducida de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil español.

    A requerimiento de esta Sala, el solicitante presentó escrito, en fecha 3 de diciembre de 2003, por el que limitaba el objeto de reconocimiento exclusivamente al pronunciamiento relativo a la disolución del vínculo conyugal.

  4. - Citada y emplazada en legal forma la demandada, Dª. Lucía, por medio de Edictos publicados en el Tablón de Anuncios de la Secretaría del Sr. Llorente García -ante el infructuoso intento de citación y emplazamiento personal-, la misma no ha comparecido en las actuaciones.

  5. - El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequátur.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No resulta aplicable el Convenio de Cooperación Jurídica entre el Reino de España y el Gobierno de la República Federativa de Brasil, hecho en Madrid el 13 de abril de 1989, que fue ratificado el 29 de noviembre de 1.990 y que entró en vigor el 10 de julio de 1.991, en cuyo Capítulo III se regula el reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales, transacciones, laudos arbitrales y documentos con fuerza ejecutiva, habida cuenta de la materia objeto de la misma, que está expresamente excluida del ámbito material de aplicación de la norma convencional, según dispone el artículo 16 a) del referido Convenio bilateral ; ha de estarse, por lo tanto, al régimen general de condiciones regulado en el artículo 954 LEC (de 3 de febrero de 1.881 ) -que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero--, no habiéndose acreditado la reciprocidad negativa ( art. 953 de la citada LEC).

  2. - Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequátur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 (de la citada Ley de 1881 ) -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

  3. - El requisito 1º del art. 954 (de la citada LEC 1881 ) ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio.

  4. - En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954, está acreditado que el procedimiento de separación del que trae causa el divorcio se tramitó de mutuo acuerdo ante los Tribunales del Estado de origen.

  5. - Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954, no puede desconocerse que los esposos

    D. Felipe y Dª. Lucía celebraron dos veces su matrimonio, en la República Federativa de Brasil, en forma civil y canónica, y en fechas 5 y 7 de febrero de 1959. Esta Sala ha venido siguiendo el criterio, sentado en casos similares, de que dicha circunstancia no ha de impedir que la disolución del vínculo decretado por la sentencia de divorcio alcance a los efectos civiles del segundo matrimonio celebrado en forma canónica, cuando, como es el caso, la proximidad de la fechas de celebración de uno y otro y, en su caso, la legislación a la sazón vigente en el ordenamiento interno al tiempo de su celebración, permita afirmar cabalmente la existencia de un negocio jurídico bajo diferentes formas de celebración (vid AATS 11-2-97, 20-5-97, 13-10-98, 13-4-99, 4-5-99, 25-5-99, 8-6-99, 29-6-99, 6-7-99, 19-9-2000, 28-11-2000, 20-3-2001, 12-2-2002, 20-3-2002, 26-3-2002, 9-4-2002, 18-3-2003, 8-4-2003, 13-7-2004 y 19-04-2005 entre otros); todo ello sin perjuicio de que, a la hora de llevar a cabo los actos de ejecución impropia de la sentencia, particularmente su inscripción en el Registro Civil proceda hacer las cancelaciones o anotaciones pertinentes, con el fin de organizar la mecánica registral.

  6. - La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4º, está garantizada por la legalización con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.

  7. - No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de la República Federativa de Brasil haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia ( artículos 6º.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J .); el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J . no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay conexiones que no pueden desconocerse, como es la nacionalidad brasileña de la esposa y el lugar de celebración del matrimonio, razones éstas que permiten considerar fundada la competencia de los Tribunales de origen, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

  8. - No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España.

LA SALA ACUERDA

Otorgamos exequátur a la sentencia dictada por el Juzgado de Derecho de la 1ª Circunscripción en lo Civil de la Comarca de Guarulhos (Estado de San Pablo), República Federativa de Brasil, de fecha 16 de marzo de 1998, por la que se acordaba el divorcio de D. Felipe y Dª. Lucía, limitándose el objeto del reconocimiento al pronunciamiento relativo a la disolución del vínculo conyugal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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