ATS, 14 de Febrero de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:4017A
Número de Recurso3872/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Santiago presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 3 de septiembre de 2001 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 523/2000, dimanante de los autos del juicio de mayor cuantía nº 424/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona .

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendo sido notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes personadas, ninguna de las cuales se ha personado ante esta Sala.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Para examinar convenientemente la admisibilidad del recurso de casación que ahora ocupa se debe partir, ante todo, de la actual delimitación del ámbito objetivo propio de cada uno de los recursos extraordinarios diseñados por el legislador, habiendo quedado circunscrito el recurso de casación, tal y como reiteradamente ha declarado esta Sala, a la estricta función revisora del derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del litigio, esto es, a la revisión de la aplicación de las normas sustantivas con las que ha de resolverse dicho objeto, referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, como se indica en la Exposición del Motivos de la Ley, sobre las cuales se proyecta la función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados y a la subsunción de éstos en el supuesto de hecho previsto en la norma, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, y en donde, en fin, se resume la función nomofiláctica propia del recurso de casación.

  2. - A lo expuesto debe añadirse que ya bajo el imperio de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 esta Sala había insistido en que era consustancial a la función nomofiláctica que es propia del recurso de casación el planteamiento de cuestiones jurídicas que posibilitasen y determinasen la revisión del derecho aplicado en la instancia, logrando de ese modo velar por la pureza de la norma y la consecución del fin de la protección del Derecho en que se resume aquella función propia del recurso; lo que conceptualmente excluía del ámbito de la casación las cuestiones que encerraban una interpretación de los términos de los contratos o una calificación de los mismos que el recurrente presentara como alternativa a la llevada a cabo por el Tribunal en tanto se limitasen a ser unas interpretaciones y calificaciones particulares, alejadas, por lo tanto, del planteamiento de una verdadera cuestión jurídica suscitada por la aplicación incorrecta o inaplicación de una regla contenida en los preceptos que rigen la actividad interpretadora o de algún principio hermenéutico deducido del conjunto de las normas que la regulan. De este modo, se ha insistido hasta la saciedad en que la interpretación y la calificación de los contratos es función propia de la instancia, a la que se reserva en tanto no resulte ilógica, absurda o ilegal (cfr. SSTS 16-12-2001, 3-11-2003, 28-10-2003, 25-6-2004, 24-11-2004 y 4-5 y 15-7-2005, entre otras muchas), y que, por lo tanto, su examen o revisión no puede servir para fundamentar la casación de la sentencia impugnada. Este criterio se debe mantener en el actual diseño del recurso de casación, en el que junto con la función nomofiláctica se sitúa la unificadora, y en el que aparece delimitado de manera más precisa, si cabe, su objeto, en atención a las finalidades propias del recurso, que se ciñe estrictamente a la revisión del derecho sustantivo aplicado para resolver la materia objeto del proceso, lo que exige el planteamiento de una auténtica cuestión jurídica, no meramente nominal, alejada de todo componente valorativo; de ahí que, tampoco ahora, sea hábil para fundamentar el recurso de casación la revisión del resultado exegético alcanzado en la instancia, lo que tiene como consecuencia que cualquier recurso que tenga esa finalidad no respetará las exigencias de técnica casacional impuestas por el objeto y por las funciones y los fines propios de la casación.

  3. - Pues bien, cuanto se acaba de exponer determina, sin más, la inadmisión del presente recurso de casación, que en el escrito de interposición se articula en un único "motivo" de impugnación mediante el que se denuncia la infracción del artículo 1281 del Código Civil, después de que el recurrente haya renunciado expresamente a formular como motivo del recurso la denuncia de la supuesta incongruencia de la sentencia que había anunciado en el escrito de preparación. El argumento impugnatorio se basa, en síntesis, en que la Audiencia ha interpretado el contrato objeto del litigio de una forma ilógica, pues ni por virtud de la teoría del capital y del desembolso de las aportaciones, ni por la teoría de la compraventa, se justifica la conclusión alcanzada por el tribunal de instancia de atribuir por mitades al actor y al demandado, ahora recurrente, las participaciones sociales del socio que se apartó de la sociedad, considerando el recurrente, por lo tanto, que son de su exclusiva titularidad.

    El examen conjunto de la sentencia recurrida y del alegato impugnatorio pone de manifiesto que el recurrente, más que suscitar una cuestión hermenéutica, discute las consecuencias patrimoniales derivadas de la voluntaria separación del socio en punto a las acciones de las que era titular, y semejante cuestión se aborda tomando como referente, en el análisis alternativo que ofrece, por un lado, las disposiciones de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 -que considera aplicable a la relación controvertida-, en particular las previsiones de sus artículos 8, 11 y 33, y por otro, el requisito de la efectiva entrega de las acciones a quien después abandonó la sociedad para reconocer la adquisición de su propiedad, y, en su defecto, la tácita resolución del contrato societario con la subsiguiente restitución del objeto de las recíprocas prestaciones. Sin embargo, no se ha de entrar a examinar la bondad de los argumentos del recurrente, pues lo impide su defectuoso planteamiento, y que se aprecia desde el momento en que elude que la Audiencia, tras atender a la ausencia de formalidades del contrato societario y a la naturaleza de las actividades que constituían su objeto, y después de dejar sentada su perfección, calificó el vínculo societario como de sociedad mercantil irregular, sometida, por tanto, al régimen de las sociedades colectivas, de suerte que la titularidad de las participaciones en discusión era consecuencia de la eficacia del contrato de sociedad -y no de un contrato de compraventa o de permuta, como propone aquélla-, cuya resolución no fue, por ende, declarada. No es posible, pues, examinar la cuestión que el recurrente pretende someter a esta Sala desde la óptica de la hermenéutica contractual ni desde la perspectiva que de forma alternativa ofrece: no llega, en realidad, a discutirse la calificación del vínculo societario, sino que simplemente se hace abstracción de la recogida en la sentencia recurrida, y no se alcanza, pues, a examinar las consecuencias patrimoniales derivadas de la voluntaria separación de un socio en orden a la titularidad de las acciones desde el respeto a la caracterización del vínculo societario que realiza la Audiencia, y aun con anterioridad a ello, a analizar si, dadas las condiciones en que éste se incorporaba a la sociedad, había pasado a ser titular de las mismas, todo ello mediante la invocación de las normas que habían de servir de apoyo a la tesis del recurrente. Así las cosas, la denuncia contenida en el motivo de impugnación no es idónea para el planteamiento de la cuestión que se atisba en su desarrollo argumental, de forma que no serviría para que el recurso pudiera cumplir adecuadamente su función y finalidad; lo que indefectiblemente se ha de traducir en su inadmisión conforme a la causa prevista en el ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC 2000 .

  4. - La inadmisión del recurso no requiere abrir previamente a su declaración el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC, toda vez que no se ha personado en el presente rollo de Sala ninguna de las partes, y determina la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.4 de la LEC, el cual, en su último apartado, dispone que contra la presente resolución no cabrá recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal D. Santiago contra la sentencia dictada con fecha 3 de septiembre de 2001 por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación 523/2000 dimanante del juicio de mayor cuantía nº 424/98 . 2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

  2. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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