ATS, 21 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Catalina, presentó el día 17 de junio de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª BIS), en el rollo de apelación nº 42/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 444/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares .

  2. - Mediante Providencia de fecha 24 de junio de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 28 de junio de 2002.

  3. - La Procuradora Dª Ana Díaz Cañizares, en nombre y representación de Dª Catalina, presentó escrito el día 27 de abril de 2005, personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Alexander, presentó escrito ante esta Sala el día 1 de julio de 2002, personándose en calidad de parte recurrida. Las partes recurridas D. Mauricio y D. Pedro Jesús

    , no han comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de enero de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Ninguna de las partes personadas ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

  3. - Utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, si bien dicho cauce constituye el cauce de acceso a la casación correcto, habida cuenta que en el presente caso nos encontramos ante un juicio de menor cuantía, tramitado en atención a su cuantía de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, la parte actora expresamente señaló la cuantía del procedimiento como indeterminada en el Tercer Otrosí Digo de la demanda (folio 20 de las actuaciones de primera instancia), oponiéndose en sus respectivas contestaciones a la demanda a la cuantía así fijada D. Mauricio y la ahora recurrente Dª Catalina, señalando que la cuantía se fijará de conformidad con lo establecido en las reglas 1ª y 13ª del art. 489 de la LEC de 1881 (folios 305 y 391 de las actuaciones de primera instancia). Celebrada comparecencia con fecha 25 de marzo de 1998 ninguna referencia se hizo a la cuantía del procedimiento (folio 508 de las actuaciones de primera instancia). En la medida que ello es así la demanda se siguió como de cuantía indeterminada, pues si bien las partes codemandadas se opusieron en sus respectivas contestaciones a la indeterminación cuantitativa de la demanda, es doctrina de esta Sala la necesidad de insistir en el acto de la comparecencia, sin que baste la oposición en el trámite de la contestación, para que pueda entenderse efectivamente impugnada la cuantía propuesta en la demanda ( SSTS 12-2-96, 3-10-96 y 26-11-97 y AATS 17-3-98 en recurso 3926/97, 6-7-99 en recurso 1411/99, 21-12-99 en recurso 3399/99, 14-11-2000 en recurso 2925/2000, 19-12-2000 en recurso 3392/2000 y 23-1-2001 en recurso 4832/2000 ), lo que no ocurrió en el presente caso. Pero es que además, la Sentencia de primera instancia condenó a la vendedora a reintegrar a la actora la suma de

    22.500.000 pesetas más el interés legal desde la interposición de la demanda, así como a los gastos que dimanen de la cancelación del préstamo hipotecario así como de las gestiones precisas para volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato, según se determinará en ejecución de sentencia, de suerte que siendo doctrina reiterada de esta Sala que la cuestión objeto de debate en la segunda instancia es la determinante de la cuantía a efectos casacionales, resulta que en el presente caso ello supondría una cuantía en parte determinada en una suma inferior a los veinticinco millones de pesetas, a saber, 22.500.000 pesetas, y en parte indeterminada, a saber, los gastos que dimanen de la cancelación del préstamo hipotecario así como de las gestiones precisas para volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato, a determinar en ejecución de sentencia, no superando en consecuencia el litigio la cuantía legalmente exigida para acceder a la casación.

    Argumenta la parte recurrente en su escrito de preparación que la cuantía en todo caso supera la legalmente exigida si a la vista de la propuesta de transacción obrante en autos se cuantifican los gastos a que ha sido condenada. Tal argumento no es admisible ya que con ello lo pretendido es elevar la cuantía del procedimiento al alza, eludiendo la cuantía fijada desde un inicio por las partes sin discusión al respecto, pretendiendo concretar a posteriori la cuantía no fijada en su momento, lo que en todo caso no es admisible ya que la fijación de la cuantía siempre debe hacerse a través de los actos procesales procedentes y sometida al debido principio de contradicción, especialmente cuando el legislador de la LEC 1/2000 ni siquiera ha previsto un trámite equivalente al que contemplaba el art. 1694 de la LEC de 1881, siendo, a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego concretarla o revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS, entre otros, de 17 de septiembre de 2002, en recurso 654/2002, de 24 de septiembre de 2002, en recurso 656/2002, de 1 de octubre de 2002, en recurso 794/2002, de 16 de septiembre de 2003, en recursos 591/2003 y 894/2003, de 23 de diciembre de 2003, en recurso 1079/2003 y 20 de enero de 2004, en recurso 1127/2003 ).

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  5. - Asimismo ante la incomparecencia ante esta Sala de las partes recurridas, D. Mauricio y D. Pedro Jesús, procede que la notificación de la presente resolución a las mismas se realice por la Audiencia Provincial a través de los Procuradores que ostenten su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Catalina, contra la Sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª BIS), en el rollo de apelación nº 42/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 444/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurridas no comparecidas, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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