ATS, 17 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "PROMOCIONES CAMPOS INMOBILIARIA, S.A." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de julio de 2001, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 1057/2000, dimanante de los autos de juicio de cognición nº 360/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid. 2.- Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  2. - La Procuradora Sra. Ortíz Cornago se ha personado, en nombre y representación de "PROMOCIONES CAMPOS INMOBILIARIA, S.A.", en concepto de parte recurrente. De igual modo, el Procurador Sr. Sandín Fernández se ha personado, en nombre y representación de "CAJA DE AHORROS COMARCAL DE MANLLEU", en concepto de parte apelada; y, asimismo, el Procurador Sr. Vila Rodríguez se ha personado, en nombre y representación de D. Julián, también como parte apelada.

  3. - Por Providencia de fecha 5 de julio de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala, la posible causa de inadmisión concurrente.

  4. - Mediante escrito presentado el día 28 de julio de 2005, la parte recurrente alega en favor de la admisión del recurso, sin que, por contra, los recurridos hayan presentado escrito alguno de alegaciones.

  5. - La parte recurrente, en escrito presentado el 13 de septiembre de 2005, desiste del recurso interpuesto en cuanto se refiere a la parte demandada y recurrida "CAJA DE AHORROS COMARCAL DE MENLLEU", interesando la continuación del mismo en cuanto al codemandado y recurrido D. Julián .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el supuesto que se examina se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, en la segunda instancia de un juicio de cognición en que se ejercitaban acciones resolutorias de contratos arrendaticios al amparo de lo dispuesto en el art. 118 de la LAU de 1964, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la materia, lo que, según constante doctrina de esta Sala, determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, del "interés casacional", habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del citado art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. La parte recurrente interpuso el recurso de casación, articulado en un único motivo, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, siendo dicha vía la adecuada para acceder a la casación, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia, y tras citar como precepto legal infringido el art. 118 de la LAU de 1964, alegó la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en interpretación del mismo, citando como opuestas a la recurrida las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 16 de marzo de 1960, 23 de abril de 1965, 18 de junio de 1968, 25 de noviembre de 1968 y 12 de mayo de 1972, relativas al concepto de "valor real" de la finca a que se refiere el art. 118 de la LAU (Texto refundido de 1964), así como la Sentencia de la Sala Cuarta, entonces de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de mayo de 1973. 2.- El recurso, no obstante, debe ser inadmitido con arreglo a la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,3º, inciso segundo, de la LEC 2000

    , cuya posible concurrencia fue previamente puesta de manifiesta a las partes personadas a los efectos de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina de esta Sala alegada como infringida y exclusión hecha de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de mayo de 1973, que también se cita, bastando esto último con recordar que para fundar un pretendido interes casacional ha de tenerse en cuenta que esta Sala ha mantenido que es inadmisible, a estos fines, la cita de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera, así como la de Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales ( SSTS 31-1-92, 21-4-92, 23-3-93, 24-3-95, 7-3-96, 14-6-96, 4-3-97, 12-5-97, 24-5-97, 20-6-97, 15-12-98, 5-10-99, 19-5-00 y 9-3-2001, entre otras muchas), ya que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 "la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una".

    Y es que efectivamente, si bien se mencionan una serie de Sentencias de esta Sala con criterio jurídico coincidente, a saber, que se ha de entender "valor real" de la finca arrendada, deducido el solar, a que se refiere el art. 118 de la LAU de 1964, por el que alcanza según lo dictaminado por técnicos, sin tener en cuenta la renta pactada, ni las fluctuaciones del mercado, la parte recurrente elude que la sentencia de primera instancia, que aceptó y confirmó la recurrida, tiene por base elementos y datos suministrados por los informes técnicos discrepantes unidos a los autos, y, en particular, el informe emitido por el perito nombrado en el proceso, sin perjuicio de que el juzgador de primera instancia, en uso de su facultad para apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, entendiera, aceptándolo la Sala de instancia, incompleto e inadecuado el método seguido en el aludido informe para conocer los particulares que interesaban a la hora de determinar el "valor real" de los locales arrendados, al no especificar éste de dónde extraía sus valoraciones y estar en todo caso referido al mercado hipotecario, acudiendo para suplir las deficiencias de los informes técnicos obrantes en autos --los aportados por la actora valoraban la totalidad del inmueble en que se ubican los locales arrendados, en lugar de exclusivamente éstos--, a los datos objetivos e imparciales que le suministraban la Ordenanza del Excmo. Ayuntamiento de Madrid sobre Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones de 28 de enero de 1999, a fin de poder determinar aquel "valor real", al que desde luego se llegó una vez deducido el valor del suelo y sin en ningún caso tener en cuenta la renta pactada ni el valor de libre mercado, y, significativamente, en aplicación de la misma normativa hecha valer precisamente por la propia parte actora, ahora recurrente, en su demanda y referida como seguida, para alcanzar las valoraciones obtenidas, en los informes técnicos aportados junto con aquel escrito rector del procedimiento --la antes citada Ordenanza municipal de 28 de enero de 1999--.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a la doctrina contenida en las Sentencias de esta Sala que se citan, ni consiguientemente puede apreciarse la infracción del art. 118 de la LAU que se denuncia, cuyo precepto dicha Sentencia aplica debidamente, debiendo recordarse, en este punto, que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia recurrida a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsidiariamente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

  2. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer imposición de las costas del presente recurso, dada la ausencia de alegaciones por la parte recurrida ante la apertura del trámite del art. 483.3 de la LEC 2000. 4.- Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus respectivos Procuradores comparecidos en el presente rollo, y, visto el sentido de la misma, se omite entrar a resolver sobre el desistimiento parcial articulado por la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PROMOCIONES CAMPOS INMOBILIARIA, S.A.", contra la Sentencia dictada con fecha 13 de julio de 2001 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) en el rollo de apelación nº 1057/2000, dimanante de los autos nº 360/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº 61 de Madrid .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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