ATS, 17 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 453/2005 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) dictó Auto, de fecha 20 de septiembre de 2005, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª. Eva, contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2005 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 20 de octubre de 2005, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª. Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada, en grado de apelación, en incidente sobre formación de inventario en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, en el que la parte recurrente pretende acceder al recurso de casación, según se deduce del escrito de queja, por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 . Tal planteamiento no puede aceptarse, pues, con independencia de cuál sea el cauce en que la parte recurrente ampare su recurso de casación y de si se ha acreditado o no en fase de preparación la existencia del "interés casacional" alegado, no se puede obviar que, como bien razona la Audiencia Provincial, la Sentencia contra la que se intentó la preparación, en cuanto dictada en procedimiento tramitado al amparo de lo dispuesto en el art. 809 de la LEC 2000, tiene impedido el acceso al recurso de casación, en la medida en que no se ajusta a las exigencias del art. 477.2 de la LEC 2000, que establece que serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, siendo la razón que aboca a tal solución la imposibilidad de atribuir a la resolución recurrida la condición de "Sentencia de segunda instancia", y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso en el que nos hallamos ante un incidente tramitado, por el cauce del juicio verbal, en el seno de un proceso sobre liquidación del régimen económico matrimonial; doctrina reiterada de esta Sala, plasmada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, entre otros, de 4 de marzo de 2003, en recurso 77/2003, de 11 de marzo de 2003, en recurso 119/2003, y de 8 de febrero de 2005, en recurso 14/2005, sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en procedimiento sobre tercería de dominio; de 18 de marzo de 2003, en recurso 123/2003 sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en incidente de oposición a la declaración de quiebra; de 20 de marzo de 2002, en recurso 2374/2001 sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en incidente de oposición a la aprobación del convenio en autos de suspensión de pagos; de 25 de marzo de 2003, en recurso 1479/2002, en incidente promovido en ejecución de sentencia sobre impugnación de tasación de costas; de 1 de febrero de 2005, en recurso 1235/2004, en procedimiento para modificación de medidas acordadas en juicios de separación o divorcio; de 25 de marzo de 2003, en recursos 1318/2002, sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en juicio relativo a la impugnación del cuaderno particional en liquidación de la sociedad de gananciales; de 25 de enero y 31 de mayo de 2005, en recursos 736/2004 y 412/2005, en incidente sobre inclusión o exclusión de bienes en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, de 3 de febrero de 2004, en recurso 1457/2003, sobre sentencia aprobando la formación de inventario en procedimiento de liquidación de gananciales, y de 22 de febrero de 2005, en recurso 86/2005, sobre sentencia resolviendo incidente sobre formación de inventario en procedimiento sobre división judicial de herencia, así como Autos de inadmisión de recursos ya interpuestos, entre otros de 30 de marzo, 8 y 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3121/2002, 2017/2001, 2930/2001, 2150/2001, 2199/2001, 2067/2001 y 2209/2001, sobre irrecurribilidad de las resoluciones que ponen fin a incidentes en general y, en particular, en incidentes sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario en procedimientos de división judicial de herencia ( AATS de 24 de febrero y 2 de marzo de 2004, en recursos 1533/2003 y 1147/2003 ).

    En relación con el carácter incidental de las Sentencias que resuelven las controversias planteadas sobre la formación de inventario, en esta clase de procedimientos como el que nos ocupa -ya se hayan iniciado vigente la LEC 2000, como es el caso, ya se hayan seguido al amparo de la LEC de 1881, como procedimiento declarativo o en fase de ejecución de sentencia- esta Sala tiene declarado que la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", limitada esta última a los casos en que se pone fin a la primera, tras la tramitación ordinaria del proceso (cfr. art. 206.2-3ª LEC 2000 ) y en el régimen de la nueva LEC 2000 la naturaleza incidental del juicio verbal al que se remite el art. 809.2 es evidente, al igual que sucede en el caso previsto en el art. 794.4 LEC 2000, lo que determina la irrecurribilidad en casación de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos.

    Por todo lo expuesto, debe desestimarse el presente recurso de queja y confirmarse la resolución denegatoria de la Audiencia Provincial.

  2. - En cuanto al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 809.2 y 477.2 de la LEC 2000 que se solicita mediante otrosí segundo digo del escrito de queja, baste decir que a esta Sala nunca le ha planteado duda la constitucionalidad del último de tales preceptos en las numerosas ocasiones en que le ha aplicado para desestimar recursos de queja o inadmitir recursos de casación, siquiera sea porque el Tribunal Constitucional tiene dicho reiteradamente que el acceso a la casación no nace directamente de la Constitución, que se trata de una cuestión a determinar por el legislador y que éste goza de libertad a la hora de establecer los casos en que procede ( SSTC 14/82, 214/88, 230/93 y 37/95 como más expresivas), siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad de recurrir en casación ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ), en tanto que, por el contrario, el derecho a los recursos está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ), sin que exista, pues, un derecho constitucional a que la ley prevea el recurso de casación contra todas las sentencias recaídas en grado de apelación, dado que exclusivamente ese derecho se contrae a los recursos que la ley establezca, y, en este caso, la nueva LEC 2000 limita aquel recurso a determinadas sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales. De igual forma ninguna duda se alberga sobre la constitucionalidad del art. 809.2 de la LEC 2000, ya que, argumentado por la parte recurrente que tal precepto supone una limitación de garantías en cuanto remite al cauce del juicio verbal, pensado para dar respuesta judicial inmediata a las controversias, resulta que el hecho de que la Ley establezca que las controversias en materia de formación de inventario se substancien por el cauce procedimental más rápido del juicio verbal, no puede resultar incompatible con las garantías previstas en el art. 24 de la CE . A la vista de lo expuesto y como el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad es una prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial al corresponderle al mismo el juicio de relevancia (vid. SSTC 148/1986, 23/1988, 159/1997 y 96/2001 ), no está vinculada esta Sala por la petición deducida, ni se lesiona derecho fundamental alguno de la recurrente en queja con la decisión de no plantear la cuestión de inconstitucionalidad solicitada.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de Dª. Eva, contra el Auto de fecha 20 de septiembre de 2005, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª ) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 12 de julio de 2005, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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