ATS, 17 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2.004, en el procedimiento nº 865/03 seguido a instancia de DOÑA Juana y DON Jose Augusto contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA E INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre reconocimiento de desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA e INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de febrero de 2.005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2.005 se formalizó por el Abogado del Estado, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA y el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de noviembre de 2.005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por posible defecto de preparación y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Antes de analizar en sentido estricto la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, ha de señalarse que el presente recurso ha de inadmitirse porque en el escrito de preparación presentado por la parte recurrente, a la vez que alegó como contradictorias varias sentencias, no procedió a determinar el núcleo básico de la contradicción existente, puesto que se limitó en su escrito a transcribir los hechos probados y la fundamentación de la sentencia recurrida y las de contraste. Y hay que advertir, según tiene declarado reiteradamente esta Sala, a partir de los autos de 13 de noviembre de 1992, recs. núms. 3320/1992 y 3206/1992 que, conforme a lo previsto en el artículo 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el escrito de preparación del recurso, al exponer la concurrencia de los requisitos exigidos para recurrir, debe delimitar el planteamiento del recurso. Estos autos añaden que si bien en el escrito de preparación "no será necesario el análisis comparativo de las identidades que constituye el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", aquel escrito sí que "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción -es decir, la determinación del sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas- como las sentencias en relación con las que ésta se produce", en designación que vincula la del escrito de interposición ( STS/IV 30 de septiembre de 2003, rec. 3140/2001 ).

Dicho motivo ha de valer, por sí solo, para inadmitir el recurso. Ello no obstante, ha de señalarse asimismo a mayor abundamiento la falta de contradicción existente entre la sentencia recurrida y la de contraste, puesto que, mientras que en la sentencia recurrida la pretensión ejercitada es la del reconocimiento de la prestación por desempleo, en la sentencia de contraste se reclamó por despido. Por ello, las pretensiones ejercitadas son diversas, aunque ambas traigan causa de la calificación de la relación laboral de los actores como temporales o fijos discontinuos. Además, ha de hacerse notar que en la sentencia recurrida se declara probado que los trabajadores prestaron servicios desde enero de 2003, siendo la prestación de trabajo suspendida durante los meses de julio y agosto y continuando la misma con posterioridad. Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste, los trabajadores estuvieron contratados de enero a junio de 1999 con un contrato eventual, siendo contratados con posterioridad a partir de septiembre para obra o servicio determinado. Por último, en la sentencia recurrida consta probado que "la obra o servicio" objeto de contratación se repite anualmente en fechas ciertas, mientras que en la sentencia de contraste se declaró que se contrató al actor para colaborar en la elaboración de determinadas encuestas, diferentes entre sí, al ser distintas las encomendadas y variar en cada ejercicio en función de los recursos disponibles y de las necesidades de información estadística de los Gobiernos y agentes sociales intervinientes (hecho probado 4º).

Y como es sabido, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 27 de enero de 1992, rec. 824/1991; 27 de enero de 1997, rec. 1179/1996; 28 de febrero de 1997, rec. 2773/1996; 18 de julio de 1997 (dos, recs. 4035/1996 y 2661/1996); 14 de octubre de 1997, rec. 94/1997, 17 de diciembre de 1997, rec. 4203/1996; 18 de marzo de 1999, rec. 1117/98, 30 de junio de 1999, rec. 4398/1998, 23 de julio de 1999, rec. 3362/1998 y 27 de octubre de 2003, rec. 784/2002 ].

SEGUNDO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas al Instituto Nacional de Estadística.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA y el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de febrero de 2.005, en el recurso de suplicación número 4612/04, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA y el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 21 de febrero de 2.004, en el procedimiento nº 865/03 seguido a instancia de DOÑA Juana y DON Jose Augusto contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA E INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre reconocimiento de desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas al Instituto Nacional de Estadística.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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