ATS 611/2006, 23 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución611/2006
Fecha23 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 117/03, dimanante del Procedimiento Abreviado 16/03 del Juzgado de Instrucción 1 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó Sentencia de fecha 26 de noviembre del 2004, en la que se condenó Lucio y Jose Miguel, como autores de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión para el primero de los acusados, y a la pena de 3 años y 6 meses de prisión para el segundo, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 522 euros.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Lucio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Beatriz López Macias. El recurrente alega como motivos de casación: 1) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española . 2) Infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal . 3) Infracción de ley, conforme al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

Y contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose Miguel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Ruiperez Palomino. El recurrente alega como único motivo de casación, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Martín Pallín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Lucio

PRIMERO

A) En primer lugar, se alega, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española

. El recurrente considera que no existe prueba de cargo suficiente como para considerarlo autor de los hechos, ya que no se le ocupa cantidad alguna de droga, ni apenas dinero, tan sólo 7 euros, no es reconocido por los posibles compradores de la sustancia en la rueda de reconocimiento ni en la vista oral y no es creíble la versión que dan los agentes policiales que declaran como testigos.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia recurrida en los Fundamentos Sexto y Séptimo, los siguientes:

1) Declaración testifical de los agentes policiales que intervinieron, manifestando uno de ellos que vio como dos personas se acercaban al recurrente y hablaban con él, quien luego se dirige al otro acusado, hablan entre ellos y realizan un intercambio de algo entre sus manos, de manera que el recurrente vuelve con las dos personas e intercambian algo, a su vez; así como que ambos acusados se movían de un lugar a otro, dirigiéndose a un lugar determinado y volviendo al punto inicial y que el testigo acudió al lugar al que vio acercarse al recurrente en varias ocasiones y allí encontró droga. 2) Incautación en tal lugar de 4 envoltorios de plástico con una sustancia que, tras ser analizada, resultó ser cocaína y de dos trozos de otra sustancia que resultó ser hachís; 3) Informe pericial sobre las sustancias intervenidas.

Existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar, en primer lugar, la relación de ambos recurrentes con la sustancia intervenida; y para apreciar, en segundo lugar, que dicha sustancia estaba dirigida a ser objeto de tráfico, en atención a la misma actuación subrepticia de sus poseedores, al esconder la sustancia, a su cantidad, que el Tribunal considera que excede de la dirigida al consumo inmediato, y a su configuración material. La conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En segundo lugar, se alega la infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, al no haber cometido el delito por el que se le intenta condenar.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución. Es, en este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS nº 264/2.003, de 25 de febrero ó nº 1.152/2.003, de 8 de septiembre .

  2. La argumentación de los motivos de casación no respetan íntegramente el relato de hechos probados, ya que se niega la comisión de los hechos. Partiendo de la inmutabilidad de tales hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos, procede declarar procedente la aplicación que hizo el Tribunal de instancia del tipo definido en el artículo 368 del Código Penal, ya que respecto al recurrente la sentencia recoge una conducta que favorece el consumo de una sustancia nociva, como es la de poner en contacto a una persona que le solicita cocaína con otra que se la puede facilitar.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

  1. Como Motivo tercero, se alega, la infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba. Considera que la sentencia no ha tenido en cuenta el informe de farmacia sobre la sustancia intervenida, ya que en tal informe consta que la cantidad de cocaína es de 1,01 gramos con una pureza del 13,9% y de 1,05 gramos de hachís con una pureza del 2,1%, y no las cantidades y pureza que constan en los hechos probados.

  2. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (en este sentido cabe citar como Sentencias recientes las SSTS nº 68/2.005, de 20 de enero; 360/2.005, de 23 de marzo; 521/2.005, de 25 de abril; 573/2.005, de 4 de mayo; ó 597/2.005, de 9 de mayo, entre otras).

  3. Fundamentándose el error en el informe sobre la naturaleza, peso y pureza de la sustancia, en el folio 76 de las actuaciones consta el mismo y efectivamente en él se dice que las sustancias son 1,01 gramos de cocaína, con una pureza del 13,9%, y 1,05 gramos de hachís, con una pureza del 2,1%, mientras que la sentencia declara probado que se trata de 2 gramos de cocaína, con una pureza del 13%, y 6 gramos de hachís con una pureza del 2%. En este sentido, hemos reiterado que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan, si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia con base en tal dictamen cuando sea insostenible desde el punto de vista científico o, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones ( SSTS nº 553/2.005, de 12 de abril y 68/2.005, de 20 de enero ).

Por tanto, se observa que la Audiencia Provincial recoge en su sentencia pronunciamientos fácticos divergentes con el dictamen pericial. Pero esa divergencia no tendría relevancia desde el momento en que no afecta al fallo de la sentencia, esto es, carece de virtualidad para modificar la condena. Y es que, en primer lugar, en nada incide sobre la calificación de los hechos, ya que no se elimina por este dato la existencia de una posesión preordenada al tráfico, y porque, aún partiendo de las conclusiones periciales la sustancia, concretamente la cocaína, se mantendría dentro de las dosis mínimas psicoactivas exigidas jurisprudencialmente como para entenderla lesiva para el bien jurídico protegido. Y, en segundo lugar, porque no incide en la determinación de la pena, ya que la misma sentencia manifiesta que ha de tenerse en cuenta a estos efectos la escasa cantidad de droga intervenida, y no olvidemos que la que consta en la sentencia es aún superior a la del informe pericial, y en consecuencia impone la pena en su grado inferior y en su mínima expresión, esto es 3 años y 6 meses, al otro acusado, si bien impone una pena superior al recurrente no por la cantidad de sustancia intervenida sino por las circunstancias personales que en él concurren y a las que se alude en otro lugar de esta resolución.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

En la argumentación del motivo anterior el recurrente efectúa una alegación que nada tiene que ver con el cauce casacional elegido y que se centra en el hecho de que ha sido condenado a una pena de prisión superior a la del otro recurrente cuando no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a ninguno de los dos. Dicha alegación, además de no guardar relación con el error de hecho por el que se formula la impugnación, debe rechazarse ya que el Tribunal de instancia razona acerca de la pena impuesta en el Fundamento Noveno de la resolución recurrida, en el que no aprecia la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, manifestando en el Fundamento Décimo que gradúa la pena teniendo en cuenta la circunstancia de que el recurrente no era la primera vez que traficaba con drogas, habiéndose recogido en los hechos la existencia de una condena anterior por un delito contra la salud pública, mientras que tal elemento no concurre en otro acusado. Esta Sala considera que ha motivado con suficiencia la pena que entiende conveniente, al precisar qué circunstancias ha tenido en consideración, y por otro lado, lo hace con respeto pleno a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del C. Penal

, que le faculta a aplicar la pena establecida por la ley para el delito en la extensión que estime adecuada.

RECURSO INTERPUESTO POR Jose Miguel

QUINTO

En este caso se alega, como único motivo de casación, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española . El recurrente considera que no existe prueba de que fuera intervenido en su poder un envoltorio con sustancia, ya que los agentes policiales que declararon como testigos en el juicio oral no fueron los que efectuaron el cacheo al recurrente, mientras el agente que sí lo hizo no compareció al juicio; considera, además, que la declaración de uno de los agentes en el acto del juicio es distinta de la recogida en anteriores actuaciones, que el citado agente conocía con anterioridad al recurrente de manera que tuvo propensión a culpabilizarlo, que su testimonio no tuvo en cuenta la detención de una tercera persona a la que se ocupó una cantidad de dinero similar a la que se ocupó al recurrente y, finalmente, que su testimonio se ve contradicho por el de los dos compradores de la sustancia.

Debe reiterarse lo manifestado en el Fundamento Primero, en cuanto al ámbito del control casacional en esta materia, para afirmar el respeto de la resolución recurrida hacia la citada presunción de inocencia.

En primer lugar, es cierto que el agente policial que efectúa el cacheo del recurrente no compareció acto del juicio, si bien consta en las actuaciones la testifical del resto de agentes intervinientes, debiendo tener en cuenta que el Tribunal de instancia ha basado su convicción y la condena en la aprehensión de las sustancias referidas en el Fundamento precedente y que no se encontraron en el cacheo al recurrente.

En cuanto a los distintos aspectos que manifiesta respecto a la prueba testifical de un agente policial así como su posible contradicción con otras pruebas testificales practicadas en el acto del juicio, es necesario referirse a dos cuestiones ya resueltas reiteradamente por esta Sala. La primera es que la libertad de valoración de la prueba por el Tribunal de instancia abarca necesariamente la posibilidad de otorgar mayor o menor fiabilidad a unas u otras entre aquellas manifestaciones que una misma persona haya prestado a lo largo del proceso, sin que forzosamente haya de prevalecer el contenido de las prestadas en el juicio oral. Sin que, por otra parte, se aprecien contradicciones sustanciales en cuanto a la dinámica de los hechos entre las declaraciones prestadas por el agente referido.

Y la segunda, que es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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