ATS, 7 de Marzo de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:6960A
Número de Recurso1420/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Salvador Alamán Fornies, en nombre y representación de D.ª Emilio, presentó, con fecha 14 de mayo de 2002, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de marzo de 2002, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda ), en el rollo de apelación 633/2001, dimanante de los autos 813/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Zaragoza .

  2. - Mediante Auto de 15 de mayo de 2002, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes litigantes pesonadas en el rollo de apelación con fecha 16 y 20 de mayo siguientes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Carlos Manuel, presentó escrito, con fecha 22 de mayo de 2002, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida; no ha comparecido ante este Tribunal la recurrente, D.ª Emilio .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Examinadas las actuaciones, resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía, seguido por razón de la cuantía, en el que esta supera los 25.000.000 de pesetas, de manera que, habiéndo recaido dicha Sentencia bajo la vigencia de la LEC 1/2000, es recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477. 2 de dicha LEC, según reiterada doctrina de esta Sala, cauce que fue adecuadamente invocado por la recurrente; si bien, en la medida en que también fue invocado el cauce del ordinal 3º del citado precepto, "interés casacional", conviene precisar inicialmente que no se va a examinar en esta resolución la existencia del "interés casacional" alegado, en cuanto dicha vía se encuentra reservada a los juicios seguidos por razón de la materia, conforme la doctrina de esta Sala sobr eel carácter excluyente de los diversos ordinales del citado art. 477.2, lo que no es el caso que nos ocupa; sin perjuicio de que la doctrina jurisprudencial invocada pueda tenerse en consideración en apoyo de la fundamentación del recurso.

    Y, a la vista de las infracciones denunciadas y de la argumentación de los motivos alegados en el escrito de interposición del recurso, presentado ante la Audiencia el 14 de mayo de 2002, ha de concluirse que debe ser inadmitido.

  2. - A tal efecto, conviene recordar que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación y la función nomofiláctica que tiene encomendada, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentua en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000, y que esta Sala ha tenido ocasión de reiterar en la resolución de numerosos recursos de queja formulados contra la denegación de este recurso, cuando en él se han planteado cuestiones que exceden del ámbito que le es propio, así como en Autos de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos. En este sentido se ha declarado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 ; el recurso de casación queda limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ), doctrina aplicada, entre los más recientes, en Autos resolutorios de recursos de queja de 17 y 24 de febrero y 2 y 9 de marzo de 2004, en recursos 1313/2003, 1548/2003, 13/2004 y 52/2004, y en Autos de inadmisión de recursos de casación de 16 de abril, 31 de julio y 30 de diciembre de 2003, 3, 10 y 24 de febrero y 2 y 9 de marzo de 2004, en recursos 3054/2001, 3284/2001, 2566/2001, 1498/2001, 3703/2001 y 3889/2001, 2108/2002 y 1868/2002 ).

  3. - Pues bien, esta doctrina cuya aplicación resulta claramente procedente en aquellos supuestos en los que la parte recurrente pretende una revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, resulta asimismo de aplicación en aquellos casos en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma, y ha de ser así en cuanto atender a la pretensión impugnatoria de quien, denunciando infracciones sustantivas, sin destruir previamente la apreciación probatoria de la Audiencia, prescinde de ella, pasa necesariamente por revisar el "factum" de la Sentencia impugnada, lo que, en aplicación de la doctrina expuesta, no es posible en el recurso de casación. A este respecto en la medida en que el art. 477.1 de la LEC, de acuerdo con la doctrina que se ha indicado, exige que el recurso de casación se fundamente en la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, no cabe admitir que por la mención formal de un precepto sustantivo relacionado con el objeto de controversia, la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscite cuestiones cuyo examen requiere una revisión de la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, porque se desarrolle al margen de ella, encubriendo la auténtica finalidad del recurso que no es otra, en estos casos, que esta Sala tenga en cuenta aquellos hechos aducidos por el recurrente, desde su particular planteamiento de la controversia, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia.

  4. - Examinado el recurso que nos ocupa a la luz de la doctrina expuesta, lo primero que debe precisarse es que la infracción de los arts 1249 y 1253 del CC -prescindiendo ya de la circunstancia de que no fueron invocados en el escrito de preparación del recurso en el que queda fijada la pretensión impugnatoria ( AATS de 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 2863/2001, 2969/2001 y 1069/2003, entre otros- cuya vulneración se desarrolla en el motivo primero del escrito de interposición, no pueden sustentar un recurso de casación; adviértase a este respecto que el legislador de la LEC 1/2000 ha llevado al cuerpo de dicha LEC las normas sobre la llamada prueba de presunciones ( Disp. derogatoria 2, 1º; arts. 385 y 386 LEC 1/2000 ), de manera que exceden del ámbito del recurso de casación, limitado, como se ha dicho, al estricto examen de infracción sustantiva ( AATS de 19 de abril y 4 de octubre de 2005, en recursos 2128/2001 y 3914/2001, entre otros innumerables).

    Así pues, concurre en este motivo la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483. 2. 2º en relación con el art. 477.1 de la LEC, por plantear una cuestión no referida a la ainfracción de norma sustantiva aplicable a la controversi.

  5. - En cuanto se refiere a los motivos segundo, tercero y cuarto, resulta que del desarrollo de su fundamentación se advierte que esta discurre al margen de las conclusiones fácticas de la Sentencia impugnada, que contradice, ya que, en todos ellos parte de un hecho no declarado en la Sentencia impugnada cual es la relación de causalidad entre la operación de cesárea y las lesiones de la recurrente, naturalmente porque el motivo primero inadmitido, antes examinado, va dirigido precisamente a modificar la base fáctica de dicha Sentencia; ello supone que el examen de las infracciones planteadas por la entidad recurrente exigen una revisión de la prueba practicada que, en contra de lo declarado por la Audiencia tras la valoración de los informes periciales, concluya, desde la particular persepectiva de la recurrente, la existencia de la relación de causalidad indicada, imposible en casación, limitada como se ha dicho, al examen de infracción de norma sustantiva; a lo que debe añadirse, en relación con el motivo segundo, que se incide en una cuestión que no examinan ni la Sentencia de primera instancia ni la Sala de apelación -la relativa a la inexistencia de consentimiento informado- puesto que la recurrente la introdujo en el litigio en su recurso de apelación pero que no fue un hecho alegado en su demanda; es decir, difícilmente puede haber incurrido la Sala en desconocimiento de la doctrina sobre el consentimiento informado cuando no examina expresamente esta cuestión (que si la parte entendía le debía ser resuleta así debió plantearlo utilizando el medio previsto en el art. 215.2 de la LEC ); concluyendo, la parte, en este motivo segundo, además de no respetar la valoración probatoria efectuada en las instancias, plantea una cuestión nueva, que no es posible examinar en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000 ).

    De cuanto acaba de exponerse ha de concluirse que concurre la causa de inadmisión del art. 483. 2. 2º en relación con el art. 477.1 de la LEC, por interposición defectuosa del recurso, por plantear cuestiónes que no van referidas a la infracción de orma sustantiva aplicable a la controversia.

  6. - En atención a todo lo expuesto procede la indamisión del recurso de casación y, en consecuencia, declarar la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; sin necesidad de otorgar el trámite previsto en apartado 3 del art. 483 de la LEC 1/2000, ya que no ha comparecido ante esta Sala la parte recurrente, siendo criterio de este Tribunal, aplicado en numerosos Autos de inadmisión, la improcedencia de dicho trámite cuando la parte recurrente no se ha personado en esta sede, única con efectivo interés para entender con ella dicha audiencia ( AATS de 27 de abril, 4 y 11 de mayo y 8 de junio de 2004, en recursos 1246/2001, 1640/2001, 1987/2001 y 2267/2001 ); sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

  7. - No habiéndo comparecido ante esta Sala la parte recurrente, D.ª Emilio, ni la entidad codemandada "Clínica Quirón", procede que se les notifique esta resolución por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Salvador Alamán Fornies, en nombre y representación de D.ª Emilio, contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de marzo de 2002, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda ), en el rollo de apelación 633/2001, dimanante de los autos 813/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Zaragoza .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la recurrente, D.ª Emilio y a la entidad codemandada "Clínica Quirón", en el rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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