SAP Zaragoza 201/2002, 25 de Marzo de 2002

PonenteMARIA ELIA MATA ALBERT
ECLIES:APZ:2002:783
Número de Recurso633/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución201/2002
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 2ª

SENTENCIA NUMERO: 201/02

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Señores:

PRESIDENTE

D. Julián Carlos Arqué Bescós

MAGISTRADOS

D. Francisco Acín Garós

Dª. Mª Elia Mata Albert

En Zaragoza, a veinticinco de marzo de dos mil dos.

Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Zaragoza, con el número 813 de 2000, Rollo número 633 de 2001, a instancia de María Rosario representada por el Procurador Sr. Alamán y defendido por el Letrado Sr. Cuenca, apelante en esta instancia, contra Íñigo representado por el Procurador Sra. Serrano Mendez y defendido por el Letrado Sr. Torcal que impugnó la sentencia y contra CLINICA QUIRON S.A., representado por el Procurador Sr. Peiré y dirigido por el Letrado Sr. Loscertales, apelado en esta instancia, en cuyos autos, con fecha 1 de septiembre de 2001,recayó Sentencia que desestimó la demanda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por doña María Rosario contra don Íñigo y Grupo Hospitalario Quirón S.A. y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, debiendo pagar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la parte actora presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes presentando la representación de don Íñigo escrito impugnando la sentencia y la de Cínica Quiron S.a. de Oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO

No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 19 de marzo de 2002.

CUARTO

Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al pender de resolución ante esta Sala un elevado número de recursos anteriores.Habiendo sido ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrada doña Mª Elia Mata Albert.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª María Rosario promovió demanda de Juicio declarativo de menor cuantía en reclamación de cantidad de 30.000.000 ptas, frente al médico D. Íñigo , y Clínica Quirón S.A. por haberle practicado aquél una cesárea el 30 de junio de 1999, y para reparar las secuelas resultantes de dicha intervención, pretensión que fue desestimada por el Juzgado de Primera instancia, que no impuso las costas a ninguna de las partes y contra ella se alza la actora, suplicando su revocación y la consiguiente estimación de su demanda, oponiéndose los demandados, que interesan la confirmación de dicha resolución, impugnando la representación del Sr. Íñigo el pronunciamiento sobre las costas de instancia.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso, solicita la recurrente nulidad de actuaciones, en base al art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 619 y siguientes de dicho Texto legal, alegando que la prueba pericial médica practicada en las actuaciones se llevó a cabo por una Facultativo del Colegio Médico de Zaragoza, lo que no garantizó la imparcialidad que debe presidir su actuación, causándose indefensión a la recurrente por el desfavorable resultado de dicha prueba, motivo que debe ser desestimado de plano, en base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar porque se trata de la denuncia de una cuestión procesal nueva suscitada en esta alzada, no anunciada a lo largo del pleito, dado que el Auto por el que se admitió la prueba pericial a practicar por un facultativo del partido judicial no fue recurrido por la actora (folio 266, de la causa), teniendo en cuenta por otra parte que se ajusto plenamente a la normativa procesal vigente.

Y, en segundo lugar, porque la recurrente no utilizó los mecanismos de recusación prevenidos en los artículos 619 y siguientes, si entendió que podía existir alguna de las causas de parcialidad previstas legalmente, no cabiendo, como bien señala la parte apelada, las recusaciones genéricas fundadas en...

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