ATS, 14 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2004, en el procedimiento nº 594/03 seguido a instancia de Raquel contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS y FOGASA, sobre despido, que estimaba la excepción de Incompetencia de Jurisdicción formulada por la empresa Pelayo Mutua de Seguros y declaraba la Incompetencia Jurisdiccional del Orden Social, sin entrar a conocer de la cuestión de fondo planteada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 14 de julio de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2004 se formalizó por el Letrado D. Francisco González Fernández en nombre y representación de Dª Raquel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de julio de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Se cuestiona en el presente recurso la existencia de relación laboral y, derivado de ello, la competencia de la Jurisdicción social, en un caso de prestación de servicios de un Perito tasador para una Mutua de seguros.

La sentencia recurrida confirma la falta de competencia de la Jurisdicción Social declarada en la sentencia de instancia para conocer de la reclamación de despido formulada por la actora, que prestaba sus servicios como Perito Tasador para la empresa demandada PELAYO MUTUA DE SEGUROS, por considerar que la relación era mercantil y no laboral. Partiendo del inalterado relato fáctico de la decisión de instancia, y de lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000 (rec. 4121/1999 ), la Sala de Valencia llega a dicha conclusión porque la demandante no prestaba su trabajo en régimen de dependencia, ya que no estaba sujeta a horario, ni a jornada, sólo acudía puntualmente a las oficinas de la empresa, donde no tenía puesto de trabajo determinado, desarrollaba sus tareas con sus propios medios de producción, tales como vehículo, ordenador, móvil y programa informático, no tenía una retribución consolidada, ni estaba sujeta al cumplimiento de unos objetivos, pudiendo rechazar las peritaciones que considerara conveniente, y se tomaba las vacaciones limitándose a comunicar su inicio a la empresa. Y por otro lado, el empresario tampoco ostentaba el poder de dirección, pues a diferencia de los peritos que trabajan con contrato de trabajo en la empresa demandada, la demandante no recibía directrices empresariales, sino sólo recomendaciones y pautas a seguir para facilitar la uniformidad de criterios, lo que contrasta con los peritos de la empresa sujetos a relación laboral, que están sujetos a instrucciones directas del empresario, deben realizar un número mínimo de tasaciones mensuales, perciben una retribución fija y otra variable, están sujetos a exclusividad y plena dedicación, con obligación de asistir a los cursos de formación de la empresa, y de permanecer en sus locales cuando no salgan a ver vehículos, realizan su trabajo con las herramientas que les suministra la empresa y están sujetos a un calendario de vacaciones. Debiendo tener en cuenta, además, que a partir de marzo de 2001, las relaciones de la demandante con la empresa demandada se canalizaban a través de una sociedad constituida por aquélla, que era la que facturaba a la demandada y que contaba con, al menos, una empleada a su cargo, por lo que difícilmente se puede calificar una relación de laboral cuando además de no concurrir las notas establecidas en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, se produce entre dos personas jurídicas que tienen la forma de sociedades mercantiles.

La demandante acude en casación unificadora para insistir en su pretensión de existencia de relación laboral, alegando la infracción del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, e invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de noviembre de 2000 (rec. 3738/2000 ), que partiendo de los hechos probados y de la sentencia citada del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000, declara de carácter laboral la relación existente entre los Peritos Tasadores demandantes y la empresa ASCAT MULTINACIONAL ASEGURADORA para la que prestan sus servicios, al concurrir las notas de ajenidad y dependencia del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues los demandantes debían acudir a diario a la sede empresarial a recoger los peritajes que la demandante les asignaba, y el trabajo se ordenaba por la demandada a través de directrices y de normas internas, que incluían la forma de peritar, y el plazo para llevarlo a cabo, siendo la entidad la que determinaba si la peritación debía realizarse con o sin compromiso, y fijaba las pauta concretas en caso de presunción de fraude, establecía los honorarios, y controlaba su labor y sus gastos, advirtiéndoles de los extremos que debían corregir, siendo muy escaso el margen de decisión sobre el modo de ejecutar su actividad, lo que conduce a calificar su extinción como despido improcedente.

De lo expuesto se desprende la falta de contradicción, pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, sentencia de 9 de junio de 2005, rec. 1131/2004, y las que cita). Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (en este sentido, entre otras, sentencia de 24 de mayo de 2005, rec. 1728/2004 ).

En este caso, dichas identidades no concurren porque las características de las relaciones jurídicas que examinan las sentencias comparadas son diferentes. Así, en la sentencia recurrida la demandante no estaba sujeta a horario, ni a jornada, sólo acudía puntualmente a las oficinas de la empresa, donde no tenía puesto de trabajo determinado, desarrollaba sus tareas con sus propios medios de producción (tales como vehículo, ordenador, programa informático y móvil), no tenía una retribución consolidada, ni estaba sujeta al cumplimiento de unos objetivos, pudiendo rechazar las peritaciones que considerara conveniente, se tomaba las vacaciones limitándose a comunicar su inicio a la empresa, y no recibía directrices empresariales, sino sólo recomendaciones y pautas a seguir para facilitar la uniformidad de los criterios, habiendo constituido últimamente la demandante una sociedad que era la que facturaba a la demandada y que contaba con, al menos, una empleada a su cargo. Por el contrario, en la sentencia de contraste, los demandantes debían acudir a diario a la sede empresarial a recoger los peritajes que la demandante les asignaba, recibían instrucciones concretas sobre el modo de peritar, y debían efectuar los informes en el tiempo previsto, siendo su labor y sus gastos controlados por la empresa que les advertía de los extremos que debían corregir, y sin que los demandantes participaran en la fijación de sus honorarios.

A lo anterior hay que añadir la falta de contenido casacional de la pretensión ya que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, de modo que carece de sentido admitir nuevos recursos sobre la misma cuestión cuando dicha uniformidad ya se ha conseguido. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 27 de octubre de 1998, rec. 3616/1997, y las que cita). Que es lo que sucede en este caso, por ser la decisión recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 10 de julio de 2000 (rec. 4121/1999), y 14 de marzo de 2005 (rec. 2208/2004 ).

Por lo que, no habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Francisco González Fernández, en nombre y representación de Dª Raquel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de julio de 2004, en el recurso de suplicación número 1494/04, interpuesto por Dª Raquel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante de fecha 11 de febrero de 2004, en el procedimiento nº 594/03 seguido a instancia de Raquel contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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