ATS 423/2006, 9 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2006
Número de resolución423/2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 2906/04, dimanante de la causa Sumario 2/04 del Juzgado de Instrucción 1 de San Lucar la Mayor, se dictó Sentencia de fecha 19 de abril del 2005, cuyo fallo dice: 1º.- Que absolviendo al acusado Manuel del delito de homicidio intentado del que se le acusaba por los hechos objeto de esta causa, debemos condenarle y le condenamos por esos mismos hechos, como autor de un delito de lesiones causantes de grave deformidad, concurriendo la eximente incompleta de anomalía psíquica, las agravantes de parentesco y aprovechamiento de circunstancias de tiempo y lugar y la atenuante de confesión espontánea, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  1. - Que asimismo debemos condenar y condenamos al susodicho acusado, como autor de un delito de violencia psíquica habitual, concurriendo la circunstancia atenuante analógica a la eximente incompleta de anomalía psíquica, a la pena de un año de prisión, con igual accesoria que en el caso anterior.

  2. - Que debemos absolver y absolvemos libremente al mismo acusado del delito de amenazas que se le imputaba por los hechos origen de esta causa.

  3. - Que debemos imponer e imponemos asimismo al acusado la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a Dña. Flor en cualquier lugar en que se encuentre, así como de acercarse a igual distancia de su domicilio o de los lugares que la misma frecuente, y la prohibición de establecer con ella contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático; ambas prohibiciones por plazo de cinco años por el delito de lesiones y de tres años por el delito de violencia habitual, que se cumplirán sucesivamente computando como fecha de inicio el 7 de septiembre de 2004.

  4. - Que como consecuencia de su anomalía psíquica debemos imponer e imponemos al acusado las siguientes medidas de seguridad:

    1. por tiempo de cinco años, la de sumisión a tratamiento psiquiátrico ambulatorio de su patología;

    2. por tiempo de cinco años, la prohibición de residir en la provincia de Sevilla, con el alcance que se especifica en fundamento trigésimo tercero de esta resolución;

    3. por tiempo de diez años la privación de licencia o permiso de armas.

  5. - Que debemos decretar y decretamos el comiso y destrucción del mazo intervenido en las actuaciones.

  6. - Que debemos condenar y condenamos al acusado al pago de dos terceras partes de las costas procesales, incluyendo en la misma proporción las causadas por la acusación particular, declarando de oficio la tercera parte restante.

  7. - Que debemos condenar y condenamos al acusado a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Dña. Flor en la suma total de cincuenta mil ochocientos cincuenta y un la euros con setenta y nueve céntimos (50851,79 euros), que desde esta fecha y hasta su completo pago devengarán un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.

    Decretamos que para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas sea de abono al acusado el tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa, aplicado a la extinción de otras responsabilidades, lo que acreditará en ejecución de sentencia.

    Recábese del instructor la correspondiente pieza separada de responsabilidades pecuniarias del acusado.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Manuel, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se menciona igualmente la lesión del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . 2) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración de un derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución Española . 3) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración de un derecho a la tutela judicial efectiva del art. 120 y 123 de la Constitución Española . 4) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración de un derecho a no sufrir indefensión y del principio acusatorio del art. 24.2 de la Constitución Española . 5) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de los documentos.

En el presente recurso actúa como parte recurrida Flor representada por el procurador José Antonio Sandín Fernández.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

1.A) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente aglutina en este motivo casacional distintas infracciones legales. Se alega: a) indebida aplicación del art. 22.2 del Código Penal, b) infracción de ley en el delito de violencia habitual, c) infracción de ley por la no aplicación de la eximente del art. 20.1 en relación con el delito de violencia habitual, d) infracción de ley por la no aplicación de la eximente del art. 20.1 en relación con el delito de lesiones, f) infracción de ley por la no aplicación del art. 147 y aplicación del art. 150 del Código Penal, g) infracción de ley al estimar la secuela de daño psíquico en el apartado de indemnizaciones y responsabilidad civil, h) infracción de ley por no aplicación de la circunstancia atenuante del art. 21.5 del Código Penal, i) infracción de las resoluciones de 20-1-2003 y 7-2-2005 del Ministerio de economía, j) infracción de ley por incorrecta imposición de las costas de la acusación particular, k) infracción de los arts. 96.1.3 y 95.1.2 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. Resumidamente, la sentencia describe como el recurrente, desde que contrajo matrimonio con la víctima, empleaba frecuentemente frases descalificadoras y amenazantes hacia la misma. Entre otras se indica como se dirigía hacia ella llamándola "cabeza de chorlito, tienes la cabeza llena de serrín, lo único que sabes es escribir con buena letra,..." Tras el episodio en el que el recurrente hirió a su esposa con un cuchillo y se disparó con una escopeta, se reanudó la convivencia familiar, en la que siguieron sucediéndose las frases humillantes, los gritos, las amenazas, y un control exacerbado de los actos de la esposa. Se dirigía hacia ella afirmando "te voy a tirar por el balcón, ten mucho cuidadito, a ver si de esta no vas a salir, vas a acabar mal, te voy a liquidar, como te separes de mí te busco dónde sea ...". Se relata como el recurrente llegó a romper con un martillo un objeto de gran estima para la recurrente, y llegó a dirigirse con un atizador de chimenea hacia la misma con un ademán agresivo. Se describe como en una ocasión el recurrente, armado con una escopeta salió en busca de un amigo al que atribuía relaciones adulterinas con su mujer. Ello motivó que los hijos de la pareja consiguieran retirarle el permiso de armas. La sentencia describe el acontecimiento que tuvo lugar el 6 de julio, en dónde el recurrente, después de haber ido a cenar con su esposa, introdujo el vehículo en una vía rural, detuvo el coche, pese a que ésta afirmaba que no quería permanecer en un lugar tan apartado y solitario (aunque a corta distancia había una casa a la sazón habitada, lo que no consta que ninguno de los dos lo supiera), y allí el recurrente sacó una bolsa de plástico situada debajo del asiento del conductor que contenía un mazo de madera de no menos de kilo y medio de peso y dotado de un mango de unos cuarenta y cinco centímetros (mazo que normalmente llevaba en el maletero cubierto con una lona), y propinó una serie de golpes en la cabeza y en varias partes del cuerpo. El recurrente dejó a su mujer tendida semiinconsciente en el suelo, arrojó el mazo, y se presentó en la Jefatura de la Policía Local de Bollullos de la Mitación. La víctima tardó en sanar 143, de los que estuvo hospitalizada once de ellos, y 59 impedida para sus ocupaciones habituales. Necesitó la colocación de yeso en ambos brazos en atención a las fracturas presentaba en ambas muñecas, tratamiento quirúrgico consistente en la reducción y fijación de la fractura mandibular con siete miniplacas, bloqueo intemaxiliar con tornillos, y suturas de las diversas heridas que presentaba en la cara y demás partes del cuerpo. La víctima presenta como secuelas la permanencia de material de osteosíntesis en el hueso frontal, perdida de nueve piezas dentarias, diversas cicatrices en la cara y cabeza, ocasiónadola un perjuicio estético moderado. El recurrente padece un el trastorno delirante de tipo celotípico.

    En el apartado a) el recurrente cuestiona la aplicación de la circunstancia agravante del art. 22.2 del Código Penal en el delito de lesiones. La sentencia analiza esta cuestión en su fundamento de derecho vigésimo primero, y considera aplicable la circunstancia agravante de ejecutar el hecho aprovechando las circunstancias de tiempo y lugar de forma tal que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente. La sentencia describe como el recurrente, después de cenar, y siendo de noche, llevó a su mujer a un lugar alejado, en concreto una vía rural, detuvo el coche, pese a que ésta afirmaba que no quería permanecer en un lugar tan apartado y solitario (aunque a corta distancia había una casa a la sazón habitada, lo que no consta que ninguno de los dos lo supiera). Es decir el recurrente buscó especialmente un lugar apartado para agredir a la víctima, en dónde claramente se debilitaba la posible defensa que ésta pudiera realizar u obtener de terceros. Por lo tanto resulta correcta la aplicación de la circunstancia agravante prevista en el art. 22.2 del Código Penal ya que el recurrente aprovechó especialmente las circunstancias de tiempo y lugar para cometer el delito.

    En el apartado b) el recurrente afirma que no concurre el delito de violencia habitual. La sentencia describe como el recurrente empleaba frases amenazantes y vejatorias, incluso rompió objetos de valor sentimental para la víctima, relatando con todo detalle la agresión física producida el día 6 de julio. La sentencia concreta estos actos de violencia habitual describiendo el intento de agresión con el atizador de la chimenea, el empleo de frases tales como "te voy a liquidar" y otras similares. Concurren pues, las condiciones exigidas en el art. 173.2 del Código Penal actual (violencia psíquica habitual), y las consideradas sobre el artículo 153 en su redacción introducida por LO 14/1999 de 9-6, por cuanto los hechos probados describen una situación continuada de maltrato psicológico y verbal sobre la víctima.

    Se alega en el apartado designado como c) la infracción de ley por la no aplicación de la eximente del art. 20.1 en relación con el delito de violencia habitual. Como apartado d), cita la infracción de ley por la no aplicación de la eximente del art. 20.1 en relación con el delito de lesiones. Se procede a un análisis conjunto de ambos motivos ya que se cuestiona la trascendencia jurídica del padecimiento psíquico del recurrente. La sentencia reconoce en el hecho probado cuarto que el recurrente padece un trastorno delirante de tipo celotípico. Sin embargo, no se describe en ninguno de los episodios de violencia psíquica habitual que dicho padecimiento influyera de forma determinante en su ejecución. En el fundamento de derecho vigésimo séptimo analiza la cuestión, concluyendo que la influencia del trastorno delirante en la violencia habitual ha de considerarse parcial y menor. Es por ello que el Tribunal consideró la aplicación de la circunstancia analógica a la eximente incompleta de anomalía psíquica en el delito de violencia habitual. Resulta correcta tal calificación legal en atención a los hechos probados. Por otro lado, resulta también acertada la no apreciación de la circunstancia eximente del art. 20.1 del Código Penal ya que la sentencia afirma en el hecho probado cuarto como el trastorno delirante de tipo celotípico limitaba el control de la conducta, aunque no totalmente. Es por ello que el Tribunal aplicara dicha circunstancia como atenuante (eximente incompleta de anomalía psíquica) y no como eximente en el delito de lesiones, siendo correcta tal calificación legal en atención a los hechos descritos.

    Con la referencia f) el recurrente alega la infracción de ley por la no aplicación del art. 147 y aplicación del art. 150 del Código Penal . La sentencia describe como el recurrente agredió a su esposa con una maza produciéndola diversas lesiones tales como la permanencia de material de osteosíntesis en el hueso frontal, perdida de nueve piezas dentarias, diversas cicatrices en la cara y cabeza. La jurisprudencia considera (Cfr Sentencia 76/2003, de 23 de enero ) que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial. Como afirma la STS nº 1512/2005 de 25-12, "Una antigua y constante doctrina de esta Sala ha estimado que la perdida de una pieza dentaría, acarrea una alteración en la facies de la persona. En el Pleno no jurisdiccional celebrado por esta Sala el 19 de Abril de 2.002 en se adoptó el siguiente Acuerdo: "La pérdida de incisivos u otras piezas dentarías, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP ." La sentencia recurrida describe las graves lesiones que padece la víctima en la cabeza, cara, además de la pérdida de un número importante de piezas dentarias. Es por ello que resulta correcta la subsunción de los hechos en el art. 150 del Código Penal .

    En el apartado designado como g) el recurrente alega la infracción de ley al estimar la secuela de daño psíquico en el apartado de indemnizaciones y responsabilidad civil. Sobre esta cuestión esta Sala ha afirmado en la STS núm. 395/1999, de 15 abril, que es doctrina general de esta Sala en materia de "quantum" de la indemnización, manifestada, entre otras, en las Sentencias de 21-4 y 7-10-1989, 8-7-1986, 10-7-1987, 15-2-1991 y 25-2-1992, que la cuantía del resarcimiento es cuestión reservada al prudente criterio del Tribunal de Instancia, y no puede someterse a censura casacional. Podrán excepcionalmente revisarse las cifras indemnizatorias fijadas cuando se acredita una manifiesta y evidente discordancia entre las bases determinantes de aquéllas y las sumas señaladas para el resarcimiento." ( STS 9-4-2003 ). El recurrente considera que no debió cuantificarse la secuela consistente en el daño psíquico, sin embargo, la sentencia describe en el hecho probado tercero, que la víctima padece un alto grado de ansiedad y sensación de temor a una eventual reiteración de los hechos, con manifestaciones de angustia e hipervigilancia y recurrencia ocasional de las imágenes previas a la agresión. En atención a ello, el Tribunal considera que la víctima padece la secuela de daño psíquico y cuantifica el mismo en la cantidad de 15.000 euros dado el dolor moral de la víctima al que reputa verdaderamente excepcional (fundamento de derecho trigésimoquinto). El Tribunal de instancia determina como base indemnizatoria el dolor moral y psíquico y fija una cuantía al mismo. Por tanto, no existe discordancia entre el criterio que determina el "quantum" de la indemnización y la cantidad definitivamente otorgada, sin que la misma pueda considerarse excesiva o desproporcionada en atención al daño moral producido.

    En el apartado designado por el recurrente como h), se alega la infracción de ley por no aplicación de la circunstancia atenuante del art. 21.5 del Código Penal . La sentencia del Tribunal de instancia describe como el recurrente tras agredir a su esposa se dirigió a una Jefatura de la policía local afirmando al oficial de servicio que había agredido a su mujer con una maza, y que la había dejado mal herida en un camino. La circunstancia alegada por el recurrente no puede ser apreciada por cuanto con tal conducta no se describe una reparación del daño o disminución de los efectos del delito, sino la confesión de los hechos que derivó en la aplicación de la correspondiente circunstancia atenuante del art. 21.4ª del Código Penal en el delito de lesiones.

    En el apartado i) se alega la infracción de las resoluciones de 20-1-2003 y 7-2-2005 del Ministerio de economía sobre determinación de cuantías indemnizatorias. Sobre esta cuestión la STS de 17-11-2003 sostiene: "Hay que dejar aclarado que el baremo introducido por Ley 30/1995, si bien puede ser utilizado por los juzgados y tribunales para calcular las correspondientes indemnizaciones en toda clase de procesos y para toda clase de delitos, sólo es de obligatoria aplicación en los casos para los que legalmente aparece regulado: responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor". El recurrente considera que se ha infringido las normas contenidas en las citadas resoluciones del Ministerio de Economía que actualizan las cuantías indemnizatorias introducidas por el baremo de la Ley 30/1995 derivadas de los daños producidos a consecuencia de la circulación de vehículos a motor. Sin embargo, en aplicación da la jurisprudencia mencionada, y no encontrándonos ante un supuesto de lesiones producidas a consecuencia de la circulación de vehículos a motor, el Tribunal de instancia no tiene porqué someterse a las cuantías y criterios sostenidos en el baremo de la Ley 30/1995 . Es por ello que no puede afirmarse que se haya producido infracción de la Ley 30/1995 y consecuentemente, tampoco de las de mencionadas resoluciones del Ministerio de Economía.

    En el apartado designado como j) se alega infracción de ley por incorrecta imposición de las costas de la acusación particular. Como dice la STS 20-2-2004 : "Hay que recordar que la doctrina jurisprudencial en materia de imposición de las costas de la acusación particular establece que tratándose de delitos perseguibles de oficio, se deben incluir por regla general las devengadas por la acusación particular, únicamente excluibles cuando su actuación haya resultado inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las aceptadas en la sentencia..." La sentencia condena al recurrente al pago de las costas de la acusación particular en atención a lo expuesto en su fundamento de derecho trigésimo sexto. El Tribunal consideró relevante la intervención prestada por la acusación particular, en especial respecto al delito de violencia habitual, rechazándose sus pretensiones en un único punto, el delito de amenazas. Tal razonamiento resulta acertado conforme a la doctrina jurisprudencial mencionada ya que ha de considerarse relevante la intervención de la acusación particular en la presente causa. Por todo ello no puede apreciarse infracción de ley al imponer a la parte recurrente las costas del pleito. En el apartado k) designa la infracción de los arts. 96.1.3 y 95.1.2 del Código Penal . El recurrente denuncia que se ha producido la infracción de estos preceptos al condenarle a la prohibición de residencia. No existe infracción de ley por cuanto la medida de prohibición de residir en la provincia de Sevilla durante cinco años resulta correcta por aplicación del art. 105. 1.b) del Código Penal . Dicha media tiene como fundamento el pronóstico de peligrosidad del recurrente y la posibilidad de cometer nuevos delitos. Dada la patología que presenta y que ya ha sido indicada anteriormente, la prohibición de residir en la provincia de Sevilla resulta una medida proporcional y ajustada a la ley, en atención a la gravedad de los delitos cometidos y la peligrosidad que presenta el recurrente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    1. A) El recurrente también hace alusión a la lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española .

  3. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia ( STS 11-1-2005 ).

  4. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración prestada por la víctima en el acto del juicio exponiendo los distintos actos de violencia ejercidos por su marido, las palabras empleadas hacia ella, y las circunstancias de la agresión padecida el 6 de julio de 2003. 2) El recurrente reconoce haber agredido a su mujer. 3) Informes médico forenses sobre la naturaleza de las lesiones y sus secuelas que padece la víctima. 4) Informes médico forenses así como informes psiquiátricos y de un psicólogo del centro penitenciario sobre el padecimiento psíquico que sufre el recurrente, concluyendo que sufre un trastorno delirante de tipo celotípico.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia.

    En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración de un derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución Española . El recurrente considera que se la aplicación de la circunstancia agravante del art. 22.2 del Código Penal, y la desestimación de la circunstancia eximente de enfermedad mental, ha supuesto la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional - cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 -, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo - cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

  2. El recurrente considera que se ha producido la lesión a un derecho a un proceso con todas las garantías por cuanto se ha estimado indebidamente la circunstancia agravante del art. 22.2 del Código Penal y no se ha apreciado la circunstancia eximente del art. 20.1 del Código Penal . La jurisprudencia citada, considera que este derecho fundamental implica que durante el proceso no se haya producido indefensión, es decir, no se haya privado a la parte recurrente de su capacidad para ejercitar sus derechos. La no apreciación o apreciación fundada por parte del Tribunal de instancia de las citadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no ha producido indefensión al recurrente por cuanto este alegó, intentó probar y discutió la aplicación de la circunstancia agravante contemplada en el art. 22.2 del Código Penal y la circunstancia eximente del art. 20.1 del Código Penal . Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración de un derecho a la tutela judicial efectiva del art. 120 y 123 de la Constitución Española . El recurrente considera que la inaplicación de las circunstancias atenuantes y eximentes ha supuesto la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, por falta de motivación.

  1. Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

  2. La sentencia dedica desde el fundamento de derecho decimonoveno hasta el vigésimo octavo el análisis de las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad. El Tribunal de instancia explica las razones que le han llevado a apreciar las circunstancias agravantes de parentesco y aprovechamiento de las circunstancias de tiempo y lugar, la eximente incompleta de anomalía psíquica y atenuante de confesión en el delito de lesiones, y la circunstancia atenuante analógica a la eximente de anomalía psíquica en el delito de violencia habitual. El Tribunal razona y explica todas y cada una de dichas circunstancias por lo que no puede aceptarse que haya existido falta de motivación o explicación de las razones que han llevado a la estimación o desestimación de tales circunstancias modificativas de la responsabilidad.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración de un derecho a no sufrir indefensión y del principio acusatorio del art. 24.2 de la Constitución Española . El recurrente se remite al vacío motivador y las conclusiones contrarias a las que llega el Tribunal respecto a la prueba pericial.

  1. Resultan reproducibles los argumentos esgrimidos en el razonamiento jurídico segundo y tercero B) de esta resolución.

  2. De la misma manera, procede lo dispuesto en el razonamiento jurídico segundo y tercero C) de esta resolución.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de los documentos. El recurrente centra el error en los informes periciales psiquiátricos existentes en la causa, lo que implicaría una exención de responsabilidad penal.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002, 25-5-1999, entre otras muchas).

  2. No se puede compartir la pretensión del recurrente por cuanto el Tribunal no se separa inmotivadamente del contenido de los informes psiquiátricos. Ninguno de los informes emitidos se aventuró a expresar rotundamente el grado de afectación de sus facultades psíquicas y de control la noche del 6 de julio de 2003 (fundamento de derecho primero D) de la sentencia, y vigésimo cuarto). El Tribunal por tanto, no se separa del contenido de estos informes periciales, al considerar al recurrente actuó afectado por un trastorno delirante de tipo celotípico, sin que el mismo anulara sus facultades intelectivas y volitivas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

  1. PARTE DISPOSITIVA NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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