ATS 472/2006, 9 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución472/2006
Fecha09 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección segunda), en el Rollo de Sala nº 7871/04, dimanante del Sumario nº 11/03 del Juzgado de Instrucción nº 1 del Prat de Llobregat, se dictó sentencia de fecha de doce de abril de 2005, en la que se condenó a Carlos Alberto como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 y 369.3ª (en redacción anterior a Ley Orgánica 15/2003, hoy 369.6ª) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta, multa de ochocientos mil euros y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Alberto, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Eugenia Pato Sanz, invocando como motivos los de infracción de ley por indebida aplicación de precepto penal sustantivo y error en la apreciación de la prueba basada en documentos, al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ;, por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, finalmente, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851, 1, 2 y 3, de la misma Ley Rituaria Penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida aplicación de precepto penal sustantivo y error en la apreciación de la prueba basada en documentos.

  1. Alega el recurrente, en cuanto al error de Derecho, que se ha aplicado indebidamente tanto el artículo 368 como el 369.3ª (hoy, 369.6ª) del Código penal, en cuanto que el Sr. Carlos Alberto no ha incurrido en ninguna de las conductas típicas previstas en el primero de los preceptos ni conocía la cantidad de droga que había en el paquete, por lo que entiende, asimismo, inaplicable el segundo. Y en cuanto al error de hecho nada alega al respecto.

  2. Es doctrina de esta Sala sentada en muy reiteradas resoluciones, cuya cita pormenorizada resulta ahora innecesaria (por todas SSTS 22-10-2002 y 31-3-2003 ), que el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes. En la vía casacional del artículo 849.1, pues, se ha de producir un respeto "reverencial y absoluto" de los hechos probados ( STS 20-12-2004 ). No obstante lo anterior no está de más recordar que uno de los criterios utilizados por estas Sala para inferir que el destino de la droga era el tráfico es la cantidad de la misma.

Por otro lado hemos de aludir al que hemos venido en llamar "principio de ignorancia deliberada" según el cual, quien no quiere saber aquello que puede y debe conocer, y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto, no puede alegar ignorancia alguna y, por el contrario, debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar ( STS 30-4-2003). C) En el presente caso, las alegaciones realizadas por el recurrente no guardan congruencia con los hechos probados en la sentencia, los cuales, aplicando la doctrina jurisprudencial antes señalada, deben en todo caso ser respetados. Como recoge expresamente el Fundamento jurídico primero, los hechos enjuiciados son subsumibles en el acto típico de posesión de la droga, la cual se entiende preordenada al tráfico dada la cuantía de la misma (más de veintiséis kilos de cocaína).

Y en cuanto al alegado desconocimiento de la cantidad de droga que contenía el envío, basta con aplicar el anteriormente citado principio de ignorancia deliberada para entender inadmisible el motivo, máxime cuando la propia sentencia recoge las declaraciones realizadas por el acusado según las cuales, dada la oferta que le realizaron, dedujo que lo que debía de recoger no sería en verdad bobinas sino "algo que no podía ser bueno".

Finalmente, la ausencia de la más mínima argumentación del motivo por error facti (no se dice cuáles son los documentos ni en qué consistió el error valorativo) nos impide cualquier consideración al respecto.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1, 3 y 4, y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24 de la Constitución española, entendiendo vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Entiende el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, alegando que el acusado desconocía el contenido del envío y que dado que la posesión de la misma fue de modo fugaz y nominal (fue detenido cuando, recogido el paquete en el aeropuerto, pretendía introducirse en un Taxi) el delito, a lo sumo, quedó en fase de tentativa.

  2. Respecto al desconocimiento del contenido del envío nos remitimos a lo dicho en el anterior razonamiento jurídico. Y en cuanto a la tentativa, esta Sala ha declarado que en los supuestos de envió de droga desde el extranjero, la tentativa es admisible cuando se estime acreditado que la intervención del acusado no tuvo lugar hasta después de que la sustancia se encontrase en territorio nacional, habiéndose solicitado por un tercero su colaboración para que participe de un modo accesorio y secundario en los pasos previos a la recepción de la mercancía, pero sin haber intervenido en la operación previa destinada a traerla, ni ser el destinatario de la mercancía ni llegar a tener disponibilidad efectiva sobre la misma ( STS 30-3-2004 ).

    Así pues, nuestra jurisprudencia viene considerando la posibilidad de la tentativa delictiva, en el delito de narcotráfico, sobre todo en los casos de envío de droga desde un país extranjero, por correo u otro medio de transporte, respecto a la persona que recoge la mercancía, si bien se deben distinguir dos situaciones distintas:

    1. Si el acusado ha participado en la solicitud o en la operación de importación, o figura como destinatario de la sustancia, es autor del delito en grado de consumación, por tener la posesión mediata de la droga y ser un cooperador necesario y voluntario en una operación de tráfico.

    2. Si la intervención del acusado tiene lugar después de que la droga se encuentre ya en nuestro país, habiéndose solicitado su colaboración por un tercero, sin haber participado en la operación previa, sin ser destinatario de la mercancía y sin llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga intervenida por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma, o justamente en ese momento, se trata de un delito intentado ( STS 2-12-2003 ). En definitiva: 1º) sin haber intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero; 2º) sin ser el destinatario de la mercancía; 3º) sin que llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma o justo en ese momento por agentes policiales ya apercibidos, en los supuestos de entregas vigiladas ( STS 22-6-2005 ).

  3. En el caso que nos ocupa, aplicando la citada doctrina jurisprudencial, queda patente la consideración de delito consumado, pues el paquete venía a nombre del acusado y fue él quien lo recogió a cambio de una cantidad previamente pactada, lo que lo convierte en un cooperador necesario y voluntario de la operación de tráfico enjuiciada.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . TERCERO.- Como tercer y último motivo se invoca, al amparo del artículo 851, 1, 2 y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma.

  4. Pese a la amplitud de defectos formales que anuncia el recurrente al citar los tres primeros números del artículo 851 de nuestra Ley Rituaria, en realidad tan sólo alega el de incongruencia omisiva, al entender que la sentencia recurrida no resuelve sobre todos los puntos que han sido objeto de defensa, concretando el hecho que el Tribunal de instancia no librase testimonio de particulares a los efectos de que se procediera a investigar y enjuiciar al verdadero culpable del delito.

  5. La incongruencia omisiva o fallo corto constituye un vicio que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

    La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este vicio in iudicando, las siguientes:

    1/ que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho;

    2/ que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno;

    3/ que se trate efectivamente de pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión;

    4/ que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues siempre ha de mantenerse el imperativo de razonabilidad de la resolución.

    Todos estos requisitos deben concurrir conjuntamente para que pueda ser acogido el motivo, de manera que la ausencia de cualquiera de ellos determina su desestimación (por todas, STS 23-3-2005 ).

  6. Lo solicitado al órgano a quo (deducción de testimonio para que se realizase una investigación de otros responsables del delito) no es propiamente una pretensión jurídica de la defensa sino una mera alegación factica que el Tribunal no estaba obligado a atender, por lo que el silencio respecto de la misma ha de entenderse como su denegación, pudiendo señalarse que el citado deseo de investigación podría alcanzarse con la simple presentación de denuncia por parte del recurrente.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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