ATS, 7 de Febrero de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:3882A
Número de Recurso3956/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil seis. I. HECHOS

  1. - Los Procuradores D.ª Pilar Iribarren Cavallé, en nombre y representación de la entidad "Alcatel España, S. A.", y D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de las entidades "Pleyes, S.

    A.", "Enrique López, S. A." y "Lume, S. A.", presentaron, con fecha 13 y 15 de noviembre de 2001, escritos de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y casación conjuntamente formulados y del recurso de casación, respectivamente, contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de marzo de 2001, aclarada por Auto de 1 de junio de 2001, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima), en el rollo de apelación 219/1999, dimanante de los autos 554/1993 del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid .

  2. - Mediante Providencia de 20 de noviembre de 2001 la Audiencia acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes litigantes personados en el rollo de apelación, con fecha 23 de noviembre siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de las entidades "Pleyes, S. A.", "Enrique López, S. A." y "Lume,

    S. A.", y la Procuradora D.ª Pilar Iribarren Cavallé en nombre y representación de la entidad "Alcatel España,

    S. A.", han presentado escritos, con fecha 27 de noviembre de 2001 y 29 de enero de 2002, compareciendo ante esta Sala, todas ellas como recurrentes y como parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de 14 de junio de 2005, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 473.2, párrafo segundo, y 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal las posibles causas de inadmisión concurrentes, quienes han atendido dicho trámite mediante escrito presentados con fecha 30 de junio y 1 de julio siguientes.

  5. - Con fecha 15 de diciembre de 2005, la Procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger, ha presentado escrito compareciendo en nombre y representación de las entidades "Pleyes, S. A.", "Enrique López, S. A." y "Lume, S. A.", en sustitución del Procurador que venía ostentado su representación, habiéndose tenido por personada a dicha Procuradora, en la indicada representación, en Diligencia de Ordenación de 5 de enero de 2006.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Examinadas las actuaciones practicadas en ambas instancias conviene hacer una precisión inicial, cual es que la Sentencia dictada por la Audiencia es recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, en cuanto nos hallamos ante un juicio seguido por razón de la cuantía siendo ésta superior al límite establecido en la citada norma, puntualización necesaria a la vista del escrito de preparación del recurso de casación presentado por las entidades actoras, "Pleyes, S. A.", "Enrique López, S. A." y "Lume, S.

    A.", con fecha 23 de mayo de 2001, ya que invocaron, como vía de acceso al recurso de casación, también la del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, del "interés casacional", cauce procedente para los litigios seguidos por razón de la materia, conforme reiterada doctrina de esta Sala, aun cuando tal circunstancia es irrelevante a los efectos de su admisión en la medida en que se invocó el cauce del ordinal 2º y se dio cumplimiento al ordinal 3º del art. 469 de la LEC, pero que determina que esta Sala no vaya a examinar la existencia de "interés casacional", sin perjuicio de que la doctrina jurisprudencial invocada pueda tenerse en consideración en apoyo de las cuestiones planteadas.

  2. - Dicho lo anterior procede analizar los recursos interpuestos por las dos partes en litigio; en primer término, siguiendo el orden de su incorporación al rollo de apelación, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la entidad demandada, "Alcatel España, S. A.", en escrito presentado ante la Audiencia el 13 de noviembre de 2001, obrante en los folios 186 a 238 del rollo de apelación.

    Analizando en primer término el recurso extraordinario por infracción procesal resulta que -según se advierte del desarrollo de cada uno de los dos motivos que lo integran- la entidad recurrente pretende una revisión íntegra de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia -en el motivo primero, de la prueba pericial y, en el motivo segundo, de otros datos fácticos que entiende relevantes- y ello desde su particular planteamiento del litigio; es decir, acude a este recurso no para denunciar, como dice al final del motivo primero "una equivocación que casi cabe calificar de carácter material" en la apreciación de la prueba pericial, ni, como alega en el segundo, un defecto formal de la Sentencia impugnada "por no reflejar con la necesaria claridad y previsión" determinados hechos probados que la parte entiende procedentes, sino para reiterar íntegramente ante esta Sala su versión de la controversia, olvidando con ello que nos encontramos ante un recurso extraordinario que en ningún caso puede convertirse en una tercera instancia; de manera que la parte habrá de fundamentar este recurso en infracciones normativas de naturaleza procesal concretas ya que ninguno de los motivos tasados que para la formulación de este recurso establece el apartado 1 del art. 469 de la LEC, ampara que la parte someta a este Tribunal su particular interpretación o valoración de las pruebas practicadas, sin otro fundamento que el interés en obtener una respuesta favorable.

    Así pues, hemos de concluir que concurre en los dos motivos articulados en el recurso extraordinario por infracción procesal, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473. 2, 2º, de la LEC .

    Analizando a continuación el recurso de casación interpuesto por dicha parte litigante, conviene dejar inicial constancia de que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación y su función nomofiláctica, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000, y que esta Sala ha tenido ocasión de reiterar en la resolución de numerosos recursos de queja al precisar el ámbito propio de la casación ( AATS resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de enero y 8 de febrero de 2005, en recursos 1063/2004, 958/2004 y 1077/2004, y en AATS de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 2374/2001, 1519/2001, 1484/2001 y 2182/2001 ). Avanzando en la configuración de este recurso, lo dicho se ha visto completado por la natural exigencia de que la parte desarrolle su fundamentación con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico, es decir, en la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, como antes se dejó sentado, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos.

    Pues bien, la aplicación de esta doctrina al recurso que nos ocupa supone, de un lado, que el planteamiento en el motivo primero del recurso de casación -conscientemente, como se deduce de las alegaciones de la propia recurrente- de una cuestión amparada en uno de los motivos previstos para la fundamentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que suscita la disconformidad de la entidad recurrente con la valoración probatoria de la prueba pericial, revela, sin necesidad de otras consideraciones que las ya expuestas, una defectuosa técnica casacional que determina su inadmisión; y, de otra parte, en cuanto a las cuestiones planteadas en los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, resulta que, sobre la cita formal de infracciones sustantivas, lo que subyace es la disconformidad de la recurrente con el "factum" de la Sentencia impugnada, en cuanto no declara la existencia de incumplimiento de las entidades actoras; de manera que examinar las infracciones sustantivas alegadas pasa porque esta Sala revise la valoración probatoria del Tribunal de instancia para partir, como hace la recurrente, del incumplimiento de aquellas; conviene recordar en este punto que es doctrina reiterada de esta Sala que es facultad del Tribunal de instancia, a respetar en casación, la apreciación de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual ( SSTS 29-12-95, 24-11-98, 17-3-99 y 22-7-2000 ).

    Así pues, deben inadmitirse los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de casación en cuanto resulta apreciable la causa de inadmisión de interposición defectuosa, prevista en el art. 483.2,, en relación con los arts. 477.1 y 481.1 de la LEC .

    Todo lo expuesto impide tener en consideración las alegaciones formuladas por la entidad recurrente en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 1 de julio de 2005, atendiendo el preceptivo trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que tan sólo cabe añadir, en relación con aquellas relativas al contenido de la Providencia de 14 de junio de 2005, que, en la medida en que en dicha Providencia se indican, con cita de los preceptos que las contienen, las posibles causas de inadmisión concurrentes, da cumplimiento a la exigencia del apartado 3 del art. 483 de la LEC, que tan solo exige que las posibles causas de inadmisión sean puestas de manifiesto y no un desarrollo de su contenido que convierta este trámite en una adelantada reposición; resta por añadir, en cuanto de tales alegaciones se dirige a recordar la doctrina del Tribunal Constitucional en torno al alcance de las causas de inadmisión apreciadas que la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

  3. - Examinando ya el recurso de casación interpuesto por las entidades actoras, "Pleyes, S. A.", "Enrique López, S. A." y "Lume, S. A.", presentado ante la Audiencia el 15 de noviembre de 2001, folios 267 a 292 del rollo de apelación, a la vista del desarrollo de los tres motivos en que se distribuye su fundamentación, resulta que el formulado como motivo tercero debe ser inadmitido en cuanto la cuestión suscitada no va referida a la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del litigio, y ello porque lo que plantea la recurrente es la existencia de un error aritmético en la determinación de su indemnización que, de ser como dice, debe dar lugar a la solicitud de su corrección como tal error aritmético pero que no puede sustentar un recurso de casación en la medida en que lo alegado no constituye argumentación alguna de infracción legal sustantiva aplicable a la controversia, más allá de la pura cita formal, en el encabezamiento del motivo, de los preceptos sustantivos que indica, infracción que naturalmente no desarrolla en cuanto, como se ha dicho, lo que se denuncia es la existencia de un error aritmético.

    Así pues debe ser inadmitido el motivo tercero de casación formulado en este recurso en cuanto resulta apreciable la causa de inadmisión de interposición defectuosa, prevista en el art. 483.2, , en relación con el art. 477.1 de la LEC, sin que puedan tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 30 de junio de 2005, habida cuenta de lo que acaba de exponerse.

  4. - En cuanto a las infracciones planteadas en los motivos sexto y séptimo del recurso de casación interpuesto por la entidad "Alcatel España, S. A.", y en los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por las entidades "Pleyes, S. A.", "Enrique López, S. A." y "Lume, S. A.", procede su admisión, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión. De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia de los respectivos escritos de interposición de los recursos de casación formalizados a los litigantes que como parte recurrente y recurrida han comparecido ante esta Sala para que formalicen sus respectivas oposiciones por escrito en el plazo de veinte días.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la Procuradora D.ª Pilar Iribarren Cavallé, en nombre y representación de la entidad "Alcatel España, S. A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de marzo de 2001, aclarada por Auto de 1 de junio de 2001, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima), en el rollo de apelación 219/1999, dimanante de los autos 554/1993 del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid .

  2. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora D.ª Pilar Iribarren Cavallé, en nombre y representación de la entidad "Alcatel España, S. A.", contra la referida Sentencia, en cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, de su escrito de interposición.

  3. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de las entidades "Pleyes, S. A.", "Enrique López, S. A." y "Lume, S.

    A.", contra la indicada Sentencia, en cuanto a la infracción denunciada en el motivo tercero, de su escrito de interposición.

  4. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora D.ª Pilar Iribarren Cavallé, en nombre y representación de la entidad "Alcatel España, S. A.", contra la referida Sentencia, en cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos sexto y séptimo de su escrito de interposición.

  5. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de las entidades "Pleyes, S. A.", "Enrique López, S. A." y "Lume, S. A.", contra la indicada Sentencia, en cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos primero y segundo de su escrito de interposición.

  6. - Y entréguese copia de los respectivos escritos de interposición del recurso de casación formalizados a los litigantes que como parte recurrente y recurrida se han personado ante esta Sala, para que formalicen sus correspondientes escritos de oposición, en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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