ATS 868/2006, 2 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2006
Número de resolución868/2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª), se dictó sentencia de fecha 23 de febrero de 2005 en Rollo de Sala 20/2004, procedente del Juzgado de Instrucción 3 de Cádiz en causa 49/2003, por la que se condenó a Roberto como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, a la pena de tres años de prisión, y multa de nueve meses con una cuota diaria de sesenta euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a la pena accesoria de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de una sexta parte de las costas del juicio. Se le absuelve del delito de coacciones del que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal del recurrente, invocando los siguientes motivos: 1) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º por indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal . 2) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad en los hechos probados. 3) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción en los hechos probados. 4) Infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador y que no entren en contradicción con otros elementos probatorios.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En orden a una mejor técnica jurídica, se alterará el orden de invocación de motivos hecho por el recurrente tratando en primer lugar la alegación de quebrantamiento de forma, en segundo lugar, la de error en la apreciación de la prueba, y, por último, el error de derecho.

Los motivos segundo y tercero del recurso se articulan por la vía casacional de quebrantamiento de forma alegando la existencia de falta de claridad en los hechos probados incidiendo en contradicciones al tratar de definir los hechos que originan el fallo condenatorio. Entiende el recurrente que el Tribunal no tiene claro qué es lo que pasó con el dinero al manifestar "no se conoce el destino de la totalidad del dinero obtenido con las ventas" por lo que no fija de forma clara y terminante los hechos que se estiman probados. Incurre además en contradicción al afirmar, sin embargo, que el acusado empleó em lucro propio las sumas percibidas por la venta de los productos de OIL CHART.

  1. Como expone la STS 93/05, y hemos señalado en otras ocasiones ( STS 945/2004, de 23 de julio y STS núm. 559/2002, de 27 de marzo, entre otras), es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por sus Tribunales. Con los Hechos declarados Probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.

    Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS 7.6.2005 ).

    En cuanto al vicio de contradicción, esta Sala ha destacado los requisitos de este quebrantamiento de forma a través de la exigencia de que se identifiquen por el recurrente los términos que entran en colisión, que los mismos se encuentran ubicados en el relato fáctico, que no pueda ser subsanado de acuerdo con una interpretación lógica de los significados de los términos y que estén en relación causa-efecto sobre la subsunción». (por todas, STS 4-3-2004 ).

  2. Nada de esto sucede a la vista del relato histórico de la Sentencia donde se relata que, por orden expresa del acusado, como gerente de la empresa ISTAMELSA, SL, no se entregó cantidad alguna relativa a las ventas del fuel oil que la empresa Oil Chart tenía depositado en dicha empresa, "habiendo dispuesto el acusado para lucro propio y otros destinos distintos del pactado, tanto de la mercancía como del dinero percibido por su venta". El relato fáctico determina, pues, de forma clara los hechos por los que resulta condenado el acusado y que el Tribunal de instancia considera que han quedado acreditados.

    Por otro lado, tampoco se evidencia contradicción alguna entre ellos pues el hecho de que se desconozca el destino de parte del dinero impide la integración de la figura delictiva de apropiación indebida pues consta acreditado que el acusado dió al dinero obtenido de las ventas de fuel oil destino distinto del pactado utilizando también parte del mismo en beneficio propio. El quebrantamiento de forma que se denuncia, para que prospere, precisa que se trate de una contradicción interna, esto es entre los pasajes del hecho probado pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos, como ocurre con la alegación que efectúa el recurrente; además debe ser gramatical, que arrastre la incongruencia del fallo, lo que equivale a que no sea una contradicción deducida a través de la argumentación del propio recurrente, contradicción, que por otro lado resulta inexistente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo invocado por aplicación del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se invoca error en la apreciación de la prueba basado en la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz de 23 de enero de 2004, el escrito presentado por ISTAMELSA S.L. en dicho procedimiento acatando las declaraciones de dicha resolución dando lugar, consecuentemente, a la ejecución de lo acordado, y la Sentencia del Juzgado de los Social nº 3 de Cádiz de 5 de mayo de 2004, documentos todos ellos que evidencian, a juicio del recurrente, que no se produjo ninguna infidelidad en las relaciones del acusado con la empresa de la que era apoderado.

  1. La doctrina de esta Sala considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos que en una reiterada jurisprudencia mantenemos. En este sentido hemos declarado que el documento acreditativo del error que se denuncia requiere, en primer lugar, que se apoye la impugnación es una verdadera prueba documental y no en prueba de otra clase, como la prueba personal documentada en el proceso, lo que excluye a las declaraciones de testigos, peritos y acusados. En segundo término, el documento debe acreditar la equivocación del Juzgador, en otros términos, el documento designado debe expresar un elemento fáctico contrario al declarado en la sentencia o no recogido como hecho probado en la sentencia impugnada. En tercer lugar, el apartado acreditado por la documental designada no debe entrar en colisión con otros elementos de prueba a valorar por el tribunal, toda vez que entrando en colisión con otros elementos probatorios la función de valorar la prueba corresponde al tribunal de instancia, en los términos resultantes del art. 741 de la L.E.Criminal . Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en el sentido de que sea relevante en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar.

    En cuanto al valor de las Sentencias dictadas en otros órdenes jurisdiccionales, conforme a la doctrina de esta Sala, carecen de carácter vinculante para la jurisdicción penal, siendo además que, con carácter general las cuestiones meramente fácticas están sujetas a la libre valoración del Tribunal que conoce de las mismas, como reflejo necesario de la apreciación de las pruebas producidas en el proceso, lo que significa que no puede darse, según los casos, una cuestión prejudicial devolutiva que equivaldría a abdicar dicha potestad, de la misma forma que tampoco se daría, la otra faz de la moneda, la prejudicialidad positiva ( STS 22/09/2003 ).

  2. En el presente caso, el motivo no puede ser admitido en primer lugar, porque no concurren en los pretendidos documentos invocados los requisitos que la jurisprudencia de esta Sala exige, conforme queda dicho, por cuanto se trata de resoluciones judiciales o escritos de parte que carecen del concepto de documentos en sentido estricto y cuando además lo recogido en el relato fáctico de la Sentencia es el fruto de la ponderación con otros elementos probatorios debidamente valorados por el Tribunal de instancia a quien corresponde, como queda dicho, dicha función en los términos resultantes del art. 741 de la L.E.Criminal . Pero es que, en segundo lugar, las resoluciones de los órganos judiciales del orden social, conforme a la doctrina expuesta, tampoco resultan vinculantes para el Tribunal penal.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo invocado por aplicación del artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como primer motivo de casación se invoca aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal . Alega el recurrente que la Sentencia no especifica el destino del dinero supuestamente apropiado, dato que considera necesario para determinar la actuación dolosa del acusado y, por ende, la tipificación del delito de apropiación indebida.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala exige de modo indispensable, respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, que para poder ser examinada la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados ( STS de 13 de julio de 2001 ) pues la vía casacional elegida se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no solo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia ( STS 28/12/2002 ).

Asímismo, el delito de apropiación indebida engloba también la modalidad de gestión desleal de un patrimonio cometido por el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance. La distinción entre el término "apropiar" y el término "distraer" se encuentra en la primera constituye una modalidad de apropiación en la que el recurrente incorpora a su patrimonio el bien y, de otra, la conducta de quien gestiona un patrimonio ajeno y lo dispone en perjuicio de la persona física o jurídica. En esta figura delictiva no se requiere la existencia de un ánimo de lucro o de tener la cosa como propia, aunque pueda concurrir, bastando el dolo consistente en el conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona. El momento consumativo del delito tiene lugar cuando se produce el apoderamiento de las cosas y, tratándose de la distracción de dinero o bienes, por no darles el destino convenido, se consuma en la fecha en que debió de haberse dado tal destino pactado, si se incumple la obligación y se retiene la posesión o bienes en provecho del poseedor ( SSTS 31.7.2000; 12.7.2003 y de 15.1.2004) C) En el caso presente los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida pues la Sentencia declara probado que por orden expresa del acusado, como gerente de la empresa ISTAMELSA, SL, no se entregó cantidad alguna relativa a las ventas del fuel oil que la empresa Oil Chart tenía depositado en dicha empresa, "habiendo dispuesto el acusado para lucro propio y otros destinos distintos del pactado, tanto de la mercancía como del dinero percibido por su venta". En definitiva, se impone inexorablemente la desestimación de este reproche, al concurrir en el ""factum"" todos y cada uno de los componentes que integran el tipo penal aplicado.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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