ATS 612/2006, 2 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2006
Número de resolución612/2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Seccíón 1ª), en autos nº Rollo de Sala 75/04, dimanante de Procedimiento Abreviado 21/03 del Juzgado de Instrucción 1 de Baza, se dictó Sentencia de fecha 18 de febrero 2005, en la que se condenó a los acusados Augusto, Fermín y Leonardo, como autores criminalmente responsables de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, a cada uno de ellos a las penas de tres años y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.500 euros, así como al pago de un tercio de las costas causadas; se acuerda el comiso de las sustancias estupefacientes intervenidas, a las que se les dará el destino legal.

Así mismo debemos condenar y condenamos a Fermín como autor de una falta de desobediencia a agentes de la Autoridad, a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 3 #, que si no satisfaciere voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Augusto, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz, en base a los siguientes motivos:

El primer motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española . El segundo motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción de los arts. 368 y 376 del Código penal . El tercer motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba. El cuarto motivo se ampara en el nº1 del art. 850 de la L.E.Crim . por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considere pertinente. El quinto motivo se ampara en el nº3 del art. 850 de la L.E.Crim . por haberse negado la presidencia del Tribunal a que un testigo conteste a una pregunta siendo pertinente. El sexto motivo se ampara en el nº3 del art. 851 de la L.E.Crim . por no resolverse todas las cuestiones objeto de acusación y defensa.

Y contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Fermín, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D.Fernando Pérez Cruz, en base a los siguientes motivos:

El primer motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española . El segundo motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción de los arts. 368 y 376 del Código penal . El tercer motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba. El cuarto motivo se ampara en el nº1 del art. 850 de la L.E.Crim . por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considere pertinente. El quinto motivo se ampara en el nº3 del art. 850 de la L.E.Crim . por haberse negado la presidencia del Tribunal a que un testigo conteste a una pregunta siendo pertinente. El sexto motivo se ampara en el nº3 del art. 851 de la L.E.Crim . por no resolverse todas las cuestiones objeto de acusación y defensa. Y así mismo contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Leonardo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Puyol Montero, en base a los siguientes motivos:

El primer motivo se ampara en los números 1 y 2 del art. 849 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 24 de la Constitución española . El segundo motivo se ampara en el nº1 del art. 850 de la L.E.Crim . por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considere pertinente.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Fermín Y Augusto

PRIMERO

Ambos recurrentes formulan su recurso basado en los mismos motivos de impugnación y con idénticas argumentaciones por lo que se examinarán de forma conjunta, pues no existe ninguna circunstancia que exija un tratamiento diferenciado. Comenzamos a examinar en primer lugar los pretendidos vicios formales siguiendo un orden lógico derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la L.E.Crim. El primer motivo por quebrantamiento de forma se ampara en el nº1 del art. 850 de la L.E.Crim

. por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considere pertinente.

  1. Alega el recurrente que el informe forense estaba incompleto pues faltaba el de uno de los acusados así mismo se manifiesta que su resultado solo pudo conocerse al inicio de las sesiones del juicio al igual que el análisis de pureza de las sustancias intervenidas.

  2. Para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite, o cuya práctica una vez admitida no se produce, lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. ( STS 20-12-2002) C) El exámen de las actuaciones pone de manifiesto que al inicio del acto del juicio oral ante las manifestaciones de la defensa del recurrente se le dio traslado tanto del informe pericial sobre el análisis de la droga como del informe médico forense, tomando conocimiento en ese momento del resultado de ambas pruebas, de lo que resulta que las mismas fueron practicadas. Por lo que respecta al informe forense sobre otro de los acusados consta en el acta del juicio oral que no pudo realizarse por no poder ser localizado el interesado para la citación al reconocimiento, declarando el tribunal de instancia encontrarse suficientemente informado al respecto, sin que la omisión de dicho informe afecte en forma alguna a la defensa del ahora recurrente.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº3 del art. 850 de la L.E.Crim . por haberse negado la presidencia del tribunal a que un testigo conteste a la pregunta o preguntas que se dirijan siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa o subsidiariamente al amparo del nº4 del mismo precepto, por haberse denegado alguna pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio. A) Alega el recurrente que el presidente del tribunal se negó a que los testigos de la guardia civil contestaran en el acto del juicio a las preguntas que la defensa hizo en relación con los otros dos vehículos que componían la caravana.

  1. Según se establece en la sentencia de esta Sala 1348/99 de 29.9, para que el motivo basado en el art. 850.3º de la LECrim . prospere, se requiere:

  1. Que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo.

  2. Que el presidente del Tribunal, no haya autorizado que el testigo conteste a alguna pregunta.

  3. Que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos.

  4. Que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa.

  5. Que se transcriba literalmente en el acto del juicio; y

  6. Que se haga constar en el acta la oportuna protesta.

Conforme se expone en la sentencia 128/99 de 13.9, de esta Sala, con cita de la de 11.4.69, 27.10.89,

28.9.92 y 28.2.95, existirá quebrantamiento determinante de casación cuando las preguntas denegadas sean congruentes con puntos debatidos en el juicio y con entidad suficiente para poder influir en el fallo de la causa. ( STS 31-12-2001) C) Examinada el acta del juicio oral no se observa constancia de que el tribunal denegara pregunta alguna, pues no se hace constar tal manifestación de la presidencia, ni la protesta de las defensas, ni la pregunta denegada.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el nº3 del art. 851 de la L.E.Crim . por no haber resuelto la sentencia de instancia sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa

  1. Alega el recurrente que en sus conclusiones definitivas y con carácter subsidiario solicitó la aplicación de la circunstancia atenuatoria del art. 376.2 del Código penal existiendo por tanto una incongruencia omisiva en la sentencia.

  2. La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto ( SSTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997, entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

    Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

    Siendo posible la referida forma "implícita" de motivación suficiente sólo cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( STS de 24 de Marzo de 2000 ). ( STS 29-9-2003 )

  3. Nuevamente el examen del acta del juicio permite rechazar el motivo formulado por el recurrente, pues en dicho acta consta que las conclusiones provisionales se elevaron a definitivas y en el escrito de defensa presentado no se hace alusión alguna al precepto cuya aplicación se pretende

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

CUARTO

El siguiente motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J . en relación con el art. 24.2 de la Constitución española por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no existe una mínima prueba que desvirtúe el derecho a la presunción de inocencia que le ampara. B) Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;

  1. que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba. En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles. ( STS 13-2-2004) C) El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones de los agentes de la guardia civil que en el acto del juicio oral relataron como pudieron observar que el vehículo que ocupaban los acusados paraba momentáneamente, lo que les resultó sospechoso. Examinado el lugar donde el vehículo efectuó la parada encontraron una bolsa con 50 pastillas de MDMA y otra bolsa con 20 más pequeñas que resultaron contener un total de 10,08 gramos de cocaína. Los agentes de la guardia civil dispusieron un servicio de vigilancia en el lugar por si volvían los acusados lo que hicieron al cabo de una hora y media, empezando a buscar por el lugar provistos de linternas por lo que fueron detenidos.

Además en el vehículo que ocupaban los acusados se intervinieron 69 bridas de plástico verde iguales a las que ataban las bolsitas de plástico encontradas. En la mochila de uno de los acusados se intervinieron otras 194 pastillas de MDMA y al día siguiente en el mismo lugar donde paró el vehículo se encontró otra bolsa con 39 pastillas idénticas a las anteriores.

En cuanto al destino ilícito de la droga intervenida, se infiere por el juzgador a quo de la cantidad intervenida de la misma y del hecho de que los acusados no son consumidores de este tipo de sustancias, salvo uno de ellos que refiere consumir cocaína de forma esporádica.

A tenor de lo expuesto, la conclusión incriminatoria sentada por el tribunal de instancia resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

QUINTO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción de los arts. 368 y 376 del Código penal A) Alega el recurrente que impugnó los análisis de las sustancias intervenidas, que la cantidad de droga intervenida es susceptible de ser destinada al autoconsumo o consumo compartido y que no se aplicó el art. 376 pese a haberse deshabituado del consumo de drogas.

  1. Reiteradamente hemos dicho que el motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim permite la verificación por parte del Tribunal de casación de la interpretación y aplicación correcta de los preceptos sustantivos procedentes a los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Asimismo hemos recordado que las alegaciones realizadas por esta vía de impugnación en contradicción con el hecho probado constituyen una causa de inadmisión del motivo que en este trámite procesal conducen a su desestimación ( STS 17-9-2004 )

  2. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada permite rechazar las argumentaciones del recurrente. En primer lugar esta perfectamente determinada la naturaleza y pureza de las sustancias intervenidas. En la instrucción el letrado de la defensa impugno el análisis pericial sobre la droga intervenida por no constar el grado de pureza de las sustancias. Posteriormente se procedió a practicar en análisis pureza salvo en una de las muestras agotadas en el primer análisis, de lo que se dio traslado a las defensas al inicio del juicio oral como nos hemos referido, sin que se hiciera constar objección alguna.

Por otro lado en el factum de la sentencia no se establece que la droga estuviera destinada al propio consumo o al consumo compartido, habiendo negado los acusados se consumidores de este tipo de sustancias, salvo uno de ellos que se declara consumidor esporádico de cocaína. Por último y en cuanto a la aplicación del art. 376 del Código penal además de no constar su solicitud de aplicación en forma, en el hecho probado no se relata que alguno de los acusados fuera drogodependiente en el momento de los hechos. Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .

SEXTO

El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: El atestado policial, el acta del juicio oral y el análisis de pureza de las sustancias intervenidas.

  1. Alega el recurrente que las declaraciones de los agentes de la guardia civil se contradicen con el atestado y que el análisis de las sustancias fue impugnado.

  2. La prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

    Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SSTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ). ( STS 11-4-2002 )

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta el atestado policial y el acta del juicio oral carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación ya que se trata de pruebas personales que no por estar documentadas a efectos de constancia pierden su naturaleza. En cuanto al análisis pericial sus conclusiones son recogidas en la sentencia de instancia remitiéndonos a lo expuesto en el anterior motivo de impugnación en lo referente a la impugnación.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº6 de la L.E.Crim .

    RECURSO DE Leonardo

SÉPTIMO

El motivo que el recurrente formula por quebrantamiento de forma se ampara en el nº1 del art. 850 de la L.E.Crim . por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considere pertinente.

  1. Alega el recurrente que no se practicó el reconocimiento médico forense acerca de su adicción a las drogas lo que le ha causado una manifiesta indefensión.

  2. Debemos reproducir en este lugar la doctrina jurisprudencial expuesta en el recurso fórmulado por los anteriores recurrentes en lo referente a la denegación de diligencias de prueba y señalar que según consta en el acta del juicio el examen del médico forense al ahora recurrente no se llevó a cabo por no habérsele podido localizar. El tribunal de instancia considera suficiente lo obrante en las actuaciones al respecto.

El examen de las mismas pone de manifiesto que el ahora recurrente en su declaración ante el instructor declaró que no era consumidor de ningún tipo de sustancias. En el acto del juicio oral declaró que solamente consumía hachís.

A la vista de las declaraciones del propio acusado la práctica de la prueba cuya omisión denuncia resultaba innecesaria pues el mismo reconoce no se adicto a las drogas.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

OCTAVO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no existe prueba de cargo que acredite su participación en los hechos por los que fue condenado.

  2. Nuevamente debemos remitirnos a lo expuesto en el recurso formulado por los anteriores recurrentes y reproducir en este lugar la doctrina jurisprudencial y las consideraciones efectuadas en cuanto a la suficiencia de la prueba en la que el juzgador a quo funda su convicción.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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