ATS, 17 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2004, en el procedimiento nº 198/04 seguido a instancia de D. Jose Luis contra MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTE DE TRABAJO VIZCAYA INDUSTRIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE BILBAO, sobre incapacidad temporal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 15 de febrero de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de abril de 2005 se formalizó por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de octubre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se cuestiona por la Mutua recurrente en casación unificadora la infracción del art. 71 de la LPL, por estimarse que la reclamación previa debería interponerse en el plazo de 30 días desde que se dicto la resolución recurrida, esto es el acto administrativo sanitario consistente en el parte médico de baja laboral, sin que se pueda confundir con el plazo de prescripción de cinco años al que se refiere el art 43.1 LGSS . Cita como infringidos los preceptos reseñados y invoca de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 12 de julio de 2000 (rollo 2517/04 ).

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia recurrida analiza un supuesto del que interesa destacar los siguientes datos: el trabajador causó baja por IT con fecha 29 de enero de 2002, siendo dado de alta el 11 de julio de 2003. El 10 de julio de 2002 presentó escrito en el Ayuntamiento, en el que presta servicios como bombero, sosteniendo que la situación de baja tenía su origen en el "clima laboral", es decir, que deriva del trabajo. Iniciado procedimiento de determinación de contingencia, fue examinado por el EVI, que emitió informe y previa propuesta, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución el 28 de noviembre de 2003 declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 29 de enero de 2002 no tiene su origen en accidente de trabajo. Contra dicha resolución interpuso el trabajador reclamación previa que fue resuelta por Resolución de 27 de enero de 2004 en sentido desestimatorio. Interpuesta demanda fue estimada por el Juzgado de instancia.

La Mutua, recurrente en suplicación, sostiene que existe caducidad del artículo 72 de la LPL, para ello parte del siguiente razonamiento: en su opinión desde que se dictó el parte de baja y se interpuso la petición de revisión de la contingencia han transcurrido más de 30 días - art. 71.2 LPL -, lo que implica que la resolución administrativa devino firme. Con claridad afirma la Mutua que por razones de seguridad jurídica los expedientes de revisión de contingencia deben tener un límite temporal, el cual entiende debe ser el de 30 días contados desde la emisión del parte de baja.

La sentencia recurrida razona que la prestación de incapacidad temporal es de tracto sucesivo y que, por lo tanto, la petición de modificación de contingencia puede instarse durante su vigencia o, si se considera que la modificación de la contingencia genera una nueva prestación distinta de la reconocida, su derecho al reconocimiento estaría sometido al plazo general de prescripción de cinco años del artículo 43.1 de la LGSS

. Añadiendo otras extremos argumentales que no son objeto del recurso, viene a desestimar el interpuesto por la Mutua recurrente, también en casación.

La sentencia de contraste es la del TSJ de Andalucía/Granada de 12 de julio de 2000, en ella se trata de un demandante que causó baja médica el 1 de octubre de 1997 por enfermedad común, siendo dado de alta el 14 de octubre de 1997. Sufrió recaída y fue dado de baja el 4 de febrero de 1998. El 27 de febrero de 1998 se solicita el pago directo de las prestaciones de IT al INSS. El 6 de abril de 1998 la Dirección Provincial del INSS acordó el pago directo. El trabajador interpuso reclamación previa contra esta resolución, que fue desestimada por el INSS. Esta sentencia de referencia afirma que la caducidad de la reclamación previa reconocida en la instancia se ha de mantener, porque habiéndose emitido parte por recaída el 4 de febrero de 1998 por enfermedad común, se debió reclamar en el plazo de los 30 días siguientes a tal fecha, no habiéndolo efectuado, existe la caducidad en aplicación del art. 71.2 de la LPL .

No existe contradicción porque en la sentencia recurrida el objeto de la controversia consiste en determinar si la petición de revisión de contingencia está sometida a plazo alguno o si, por el contrario, puede ejercitarse durante la vigencia de la situación de IT o en los cinco años siguientes de considerarse que la revisión da lugar a una nueva prestación; mientras que en la sentencia de contraste no existe constancia de que se haya solicitado una petición de revisión, sino de pago directo, razonando la sentencia que no cabe sostener el cambio de contingencia al no constar impugnada la baja por enfermedad común.

SEGUNDO

Además, el único motivo articulado en el recurso carece de contenido casacional porque la materia referida a la caducidad de la instancia en la reclamación previa no tiene encaje en ningunos de los motivos del artículos 205 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así se ha venido mantenido por la doctrina unificada contenida, entre otras, en sentencias de 15 de junio de 1999 y 26 de septiembre de 2002 declarando que: " (...) la infracción invocada no tiene amparo en ninguno de los motivos que permiten fundar un recurso de casación. En efecto, la Sala ha considerado que las infracciones de normas procesales pueden fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina ( Sentencias de 4 diciembre de 1991 y 23 marzo de 1992, entre otras ). Pero también ha establecido que no toda disposición procesal es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones procesales susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral ( Sentencias de 17 de octubre y 16 de noviembre de 1992 y 9 de febrero de 1993 ).

En efecto, la infracción denunciada, que no puede ampararse en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por no referirse a norma sustantiva aplicable para resolver la cuestión de fondo objeto de debate, no tiene encaje en los apartados a) y b) del mismo artículo, ya que no afecta a la jurisdicción, a la incompetencia o a la inadecuación del procedimiento. Tampoco está comprendida en el apartado c), al no tratarse de la denuncia de la infracción de norma reguladora de la sentencia, ni de los actos y garantías procesales esenciales, pues la reclamación previa no es forma esencial del juicio, sino procedimiento administrativo anterior a éste, y su omisión o cumplimiento defectuoso no ha podido ser determinante de una indefensión que ni se alega en este recurso ni se alegó en suplicación por la parte actora ahora recurrida. La omisión del intento de la conciliación, a la que es asimilable la falta de reclamación previa, era un motivo del recurso de casación por quebrantamiento de forma en el artículo 168.6.º de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 y en las Leyes Procesales anteriores. Pero se trataba de una regla excepcional del proceso laboral, pues esta causa no estaba comprendida en la relación del artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción anterior a la reforma de 1984 y la mención a la misma desaparece en la vigente Ley de Procedimiento Laboral, sin duda porque, como había puesto de relieve la doctrina científica, no resultaba lógico y era contrario a la economía procesal anular en un recurso extraordinario el proceso para iniciar un trámite administrativo previo que ya había demostrado su inutilidad como medio de evitación de aquél ".

Por lo razonado, procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción y de contenido casacional de la pretensión deducida en cuanto que la supuesta infracción procesal denunciada referida a la caducidad de la instancia en la reclamación previa no tiene encaje en ninguno de los motivos del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral que permiten fundar un recurso de casación. ( STS 9-2-93, 13-7-93, 3-3-99, 15-6-99 y 26-9-2002 ).

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión de recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal. A tenor del art. 223.2 LPL hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, al que se dará su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 15 de febrero de 2005, en el recurso de suplicación número 2517/04, interpuesto por MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTE DE TRABAJO VIZCAYA INDUSTRIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de fecha 15 de junio de 2004, en el procedimiento nº 198/04 seguido a instancia de D. Jose Luis contra MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTE DE TRABAJO VIZCAYA INDUSTRIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE BILBAO, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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