ATS, 26 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 422/04 seguido a instancia de D. Octavio, Dª Clara, Dª María del Pilar, Dª Rebeca, Dª Leonor, Dª Elena, D. Andrés, Dª Aurora, Dª María Cristina, Dª Rita, Dª Marcelina, Dª Frida, Dª Diana, Dª Beatriz, Dª Amanda, Dª María Rosa, Dª Trinidad, Dª Remedios

, Dª Paloma, Dª Milagros, Dª Paula, Dª Nieves, Dª Natalia, Dª Nuria, Dª Penélope, Dª Silvia contra CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA, OBRA SOCIAL DE LA CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA Y CENTRO DE GESTIÓN SENIOR, S.L., sobre contrato de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 8 de abril de 2005

, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2005 se formalizó por el Letrado D. Luis Cordovilla Molero en nombre y representación de D. Octavio y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004). En el caso que examina la sentencia recurrida los actores vienen prestando sus servicios en la Residencia para Mayores de Cazoña, cuya titularidad corresponde a la Caja de Ahorros de Cantabria. La citada entidad llegó a un acuerdo con las representaciones sindicales para llevar a cabo un "Plan de modernización" de la referida Residencia que preveía, entre otras cuestiones, que "en el año 2003 se produciría la subrogación del personal de Obra Social (OBS) por parte de C&E, Servicios Sociosanitarios, SA, con la debidas garantías", ofreciéndose asimismo la posibilidad de que dicho personal realizara el cambio de empresario con carácter voluntario, y de que optara por la baja voluntaria indemnizada, o la extinción indemnizada del contrato mediante la tramitación de un ERE. Por otro lado, la Caja de Ahorros de Cantabria y el Centro de Gestión Senior, SL, celebraron un convenio de colaboración en virtud del cual la mercantil asumía la gestión del centro y de la plantilla de la OBS, llevándose a cabo la correspondiente subrogación empresarial el día 1-1-2004. Con fecha de 30-12-2003 los actores que prestan sus servicios en la citada Residencia recibieron comunicación individual informándoles del acuerdo de cesión celebrado a favor del citado Centro de Gestión Senior, y que la subrogación empresarial se produciría a partir de la fecha prevista de 1-1- 2004.

La sentencia de instancia declaró la nulidad de la subrogación respecto de los trabajadores que no prestaron su consentimiento. Interpuesto contra ella recurso de suplicación, la sentencia de la Sala de Cantabria de 8 de abril de 2005 estimó la pretensión formulada por la demandada al considerar que hubo sucesión de empresa del art. 44 ET con la entidad mercantil Centro de Gestión Señor, ya que se produjo un cambio de titularidad de una explotación económica identificable, que mantiene su identidad como conjunto organizado de personal y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica con un objetivo propio, de modo que resulta irrelevante si hubo o no transmisión de medios materiales, pues éste es un elemento más a tener en cuenta, pero no el único; como también lo es que concurra o no la voluntad de los trabajadores afectados, pues la concurrencia de ésta sólo se requiere cuando la subrogación no puede ser impuesta sin su consentimiento, al no quedar amparada en el art. 44 ET, sin que del acuerdo de modernización suscrito con los representantes de los trabajadores se deduzca lo contrario, es decir, que dicha sucesión quedara supeditada a la voluntad de los afectados, pues aún siendo así, dicha previsión sería intranscendente ya que la sucesión de empresas amparada en el citado precepto despliega sus efectos ope legis, sin necesidad de acuerdo expreso de los trabajadores.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina los actores alegan la inexistencia de sucesión empresarial debido a la falta de transmisión de elemento patrimonial alguno, invocando de contraste la dictada por la misma Sala de Cantabria de 5 de marzo de 2004 (R. 870/2003), que declara la nulidad del traspaso del entonces actor realizado por el Ayuntamiento demandado, a favor de la UTE Santa Cruz, por entender que no se produjo una verdadera sucesión empresarial entre ellas. Pues con anterioridad a la transmisión, existía una organización humana de oficiales y peones de oficios varios en el Ayuntamiento citado, dedicada a un amplio conjunto de tareas que se describe en el ordinal quinto de la relación fáctica, y que con motivo de la privatización de una de esas actividades como es la limpieza viaria y de alcantarillas, el Ayuntamiento procedió a segregar a un conjunto de seis trabajadores del total de la plantilla, y a transferirlos al adjudicatario del servicio, lo que significa que el cedente no traspasó un conjunto productivo organizado, sino una mera suma desagregada de trabajadores seleccionados de entre aquellos que formaban parte de la organización productiva que atendía, entre otras tareas, las privatizadas.

De lo que se deduce la falta de contradicción, pues ambas sentencias aplican la misma doctrina sobre supuestos de hecho que difieren claramente entre sí, toda vez que la sentencia recurrida declara la existencia de sucesión de empresa porque se produjo un cambio de titularidad de una explotación económica identificable como conjunto organizado de personal y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica con un objetivo propio, cosa que no sucede en la sentencia de contraste en la que no se transfiere un conjunto productivo organizado, sino simplemente a determinados trabajadores seleccionados de entre los que integraban la organización productiva que atendía, entre otras tareas, a las privatizadas.

En sus alegaciones, la parte recurrente insiste en que a su juicio, la contradicción residiría "en el hecho de utilizar la misma argumentación para supuestos diferentes en su fondo", con lo cual no viene sino a admitir la ausencia del presupuesto cuya concurrencia afirma, lo que conduce a declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Luis Cordovilla Molero, en nombre y representación de D. Octavio y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 8 de abril de 2005, en el recurso de suplicación número 1182/04, interpuesto por CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander de fecha 20 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 422/04 seguido a instancia de D. Octavio, Dª Clara, Dª María del Pilar, Dª Rebeca, Dª Leonor, Dª Elena, D. Andrés, Dª Aurora, Dª María Cristina, Dª Rita, Dª Marcelina, Dª Frida

, Dª Diana, Dª Beatriz, Dª Amanda, Dª María Rosa, Dª Trinidad, Dª Remedios, Dª Paloma, Dª Milagros, Dª Paula, Dª Nieves, Dª Natalia, Dª Nuria, Dª Penélope, Dª Silvia contra CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA, OBRA SOCIAL DE LA CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA Y CENTRO DE GESTIÓN SENIOR, S.L., sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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