ATS, 27 de Junio de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:9053A
Número de Recurso2401/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Alava (Sección 1ª), se dictó Sentencia de 9 de julio de 2002, rollo nº 168/2002, recaída en procedimiento de juicio de retracto nº 459/2000 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de marzo de 2002 .

  2. - Mediante escrito presentado el día 18 de Julio de 2002 por la representación de Dña. Valentina y D. Germán se instó la preparación de recurso de casación al amparo del 477.2.3º LEC, dictándose Providencia de fecha 29 de julio de 2002 por la que se tenía por preparado el recurso de casación, confiriéndose a la parte recurrente un plazo de veinte días para que interpusiera el recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 481 de la LEC 2000 .

  3. - Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2002, la parte recurrente interpuso recurso de casación, dictándose Providencia de 25 del mismo mes por la que se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el 26 de septiembre de 2002.

  4. - El Procurador D. Javier Iglesias Gómez en nombre y representación de D. Carlos Y Celestina presentó escrito ante esta Sala el día 10 de octubre de 2002, personándose en concepto de parte recurrida, no habiendo comparecido la recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte recurrente recurso de casación, dicho medio impugnatorio tiene por objeto una Sentencia dictada en apelación con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del mismo al régimen que ésta establece. Dicha resolución puso término a un juicio de retracto arrendaticio rústico, autos 459/2000 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC 2000, siendo ello conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fechas 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004, respectivamente, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre y nº 3/2005, de 17 de enero, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

  2. - La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 . En el escrito de preparación, sin cita de precepto alguno infringido, aduce la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia impugnada con jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la unidad del arriendo, mencionando al efecto las Sentencias de fechas 3 de junio de 1988, 20 de diciembre de 1993 (en recurso de casación 1040/91) y de 29 de noviembre de 1993 (en recurso de casación 3347/90 ).

    En el escrito de interposición, sin concretar motivo, se limitó a justificar el interés casacional alegado por presunta vulneración de la jurisprudencia de esta Sala reiterando para ello las mismas sentencias que fueron mencionadas en preparación, no expresando tampoco en este trámite el precepto sustantivo infringido por la resolución recurrida.

  3. - Utilizado el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC, dicha vía casacional es la adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia y no por razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en artículo 129 de la Ley de Arrendamientos Rústicos 83/1980 de 31 de diciembre que se remite al procedimiento previsto en el Título XIX del Libro II de la LEC de 1881, es decir, a los artículos 1618 y siguientes, normativa vigente en la fecha en que se interpuso la demanda.

    Sin embargo, visto el planteamiento del recurso podemos afirmar que el mismo es inadmisible por incurrir en la causa de inadmisión prevista en art. 483.2.1º inciso segundo en relación con Art. 479.2, 3 y 4 de la LEC 1/2000 por omisión, ya en preparación, de la norma sustantiva infringida.

    De la documentación obrante se aprecia no haberse dado cumplimiento al primero de los requisitos relativos al contenido del escrito preparatorio que establece el apartado 4 del art. 479 de la LEC 2000, sobre expresión de la infracción legal que se considere cometida, la que se omite hacer en aquel escrito de preparación en lo que se refiere, en concreto, al recurso de casación intentado, teniendo ya declarado esta Sala, en relación con la exigencia formal de indicación de la infracción legal que se considera cometida -- art. 479.3º y LEC -- (en Autos resolutorios de recursos de queja, entre otros, de 15 de junio, 6 y 20 de julio, 14 de septiembre y 13 de octubre de 2004, en recursos 449/2004, 392/2004, 714/2004, 1196/2003 y 523/2004, y de inadmisión de recursos de casación, entre otros, de 15 de junio, 20 de julio, 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 331/2001, 1315/2004, 19723/2001 y 2678/2001 ), que constituye un requisito ineludible del escrito preparatorio, en la medida en que tal mención, a la vista de la nueva articulación del sistema legal de los recursos extraordinarios implantado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se hace precisa para determinar el órgano judicial funcionalmente competente, por razón de la materia, para conocer del recurso preparado -Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma siempre que, en este último caso, el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y el correspondiente Estatuto de Autonomía hubiera previsto la correspondiente atribución competencial-, y, además, qué tipo de recurso extraordinario -infracción procesal o casación- es el que legalmente procede, y ello, atendiendo a la naturaleza, procesal o sustantiva, de la infracción denunciada, lo que tiene trascendencia no sólo cuando se apliquen definitivamente las previsiones normativas de la nueva LEC, sino, incluso, mientras se mantenga el régimen provisional establecido en su Disposición final decimosexta, en todo caso, por razones de seguridad jurídica, y, también, por ser diferentes los requisitos formales que vienen exigidos para cada uno de los recursos extraordinarios, distintas las causas de inadmisión de los mismos y diverso el alcance de los efectos de la Sentencia que los resuelve, habiéndose puesto de relieve en el Auto de 26-2-2002 (recurso de queja 1827/2001 ), que el requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante o desproporcionado, y su incumplimiento debe conllevar la denegación de la preparación conforme prevé el art. 480.1 LEC 2000

    . También es necesario cumplir esta exigencia con el fin de conocer la exacta pretensión impugnatoria que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481. 1 LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000, ya que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito preparatorio (nunca distintas).

    Especial transcendencia tiene este requisito de la infracción legal que se considere cometida, en los casos de "interes casacional", como es el que nos ocupa, pues la acreditación de la existencia de este presupuesto procesal ha de realizarse en la fase preparatoria, lo que exigirá identificar la cuestión jurídica en la que se haya producido la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o exista contradicción entre Audiencias Provinciales, teniendo en cuenta que lo que determina el acceso a la casación no es la vulneración de una norma, sino que exista jurisprudencia contraria o contradictoria, respectivamente, al respecto; por otra parte, la expresión de la infracción legal resulta esencial para conocer y controlar si la misma guarda relación con las cuestiones debatidas en el pleito o, por el contrario, se trata de un "interes" creado artificiosamente por el recurrente; consecuentemente se trata de un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, en el escrito de interposición pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso.

  4. - En cualquier caso, aunque se hubiera dado cumplimiento al indicado requisito, podemos afirmar que el recurso incurre también en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional en relación a la oposición de la sentencia impugnada con doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Esta Sala tiene reiterado, en aplicación de los Criterios de recurribilidad adoptados en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000 -sobre el que el Tribunal Constitucional ha declarado recientemente que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." STC 108/2003, de 2 de junio - que, cuando el interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, como es el caso, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, con la consecuencia de que la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida.

    Y es que en el caso examinado, si bien se enumeran tres Sentencias de esta Sala por sus fechas y en el caso de dos de ellas, también por número de repertorio y recurso de casación, en modo alguno se llega a razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina de cada una de ellas en relación con un precepto sustantivo aplicado por la sentencia impugnada para resolver la materia objeto de debate, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación ( art. 479.4 LEC ), siendo doctrina también de la Sala respecto del presupuesto "interés casacional" que debe justificarse ya en fase de "preparación" del recurso y no en la de su "interposición" dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, resultando insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 2000, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido entendido como razonable por las razones expuesta por el Tribunal Constitucional, en la citada Sentencia 46/2004, de 23 de marzo en la que se alude a que el recurso de casación "requiere en su formulación el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación", con posterioridad, tanto el Auto 208/2004, de 2 de junio, como la STC 3/2005, de 17 de enero, han refrendado el ajuste constitucional de los criterios de esta Sala sobre la necesidad de justificar el interés casacional en el momento de la preparación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000 . Y cuando el interes casacional esté constituido por oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, como es el caso, esta misma Sala ha reiterado, entre otros, en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, infracción que en el caso de autos no se ha mencionado por el recurrente. A mayor abundamiento, es patente que el interés alegado resulta totalmente artificioso por cuanto la Sentencia impugnada se basa en el hecho acreditado de que la finca objeto de retracto no llegó nunca a ser objeto de arrendamiento (el fundamento primero de la Sentencia señala expresamente "la argumentación de la juzgadora de instancia es correcta en este punto porque el asunto esencial es que no se ha justificado la existencia del arrendamiento único" y añade "puede admitirse ...la existencia de varias fincas en un único arriendo.. parte de ellas rústicas y parte urbanas...con cita de numerosos preceptos que efectivamente abonan esa postura, pero se vuelve a hacer supuesto de la cuestión porque no se ha demostrado que esas fincas reclamadas en este juicio se englobaran en el arriendo") razón por la cual no pueden ser retraídas por el demandante, sin que la cuestión a que se refiere la doctrina jurisprudencial alegada (unidad del arriendo al objeto de apreciar una posible supervaloración) guarde relación con la ratio decidendi de la sentencia, constando claramente de este modo que el recurrente pretende únicamente exponer al tribunal sus propias conclusiones sin respetar la base fáctica de la resolución impugnada -en el último folio de su escrito de preparación insiste en que la era y la cabaña "forman parte de dicho arriendo"-, con el fin, ajeno a la casación, de convertirla en una tercera instancia, para revisar nuevamente la prueba y la valoración que de ella ha hecho el órgano de apelación. A este efecto conviene recordar que esta Sala, en autos resolutorios de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen de los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, sin que ante la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrente haya sido preciso conferir a la misma el trámite de audiencia previsto en el art. 483.3 de dicha LEC, no procediendo hacer expresa imposición de costas al no haber efectuado alegaciones la parte recurrida, a la que no se ponen de manifiesto las causas de inadmisión ante su patente falta de interés en oponerse a las mismas, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal . No habiendo comparecido la parte recurrente, la presente resolución le será notificada por la Audiencia a través del Procurador que ante la misma ostentaba su representación procesal, siendo notificada por esta Sala a la parte recurrida, personada ante esta Sala.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dña. Valentina y D. Germán por medio de escrito de fecha 23 de septiembre de 2002 contra la Sentencia dictada el 9 de Julio de 2002 por la Audiencia Provincial de Alava (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 168/02, dimanante de los autos de juicio de retracto nº 459/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, notificándose a la parte recurrente por la Audiencia a través del Procurador que ante la misma ostentó su representación procesal, siendo notificada por esta Sala a la parte recurrida por estar debidamente personada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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