ATS, 3 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Don Felix y Doña Catalina interpuso el 19 de mayo de 2003 recurso extraordinario por infracción procesal frente a la Sentencia y el Auto dictados con fechas 20 de diciembre de 2002 y 25 de marzo de 2003, respectivamente, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), rollo de apelación 810/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía sobre patria potestad 451/1999 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Bilbao .

  2. - Mediante providencia de fecha 21 de mayo de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Remitidos los autos a esta Sede y formado el correspondiente rollo, el 17 de septiembre de 2003 el Procurador Don José Luis Barragues Fernández, en representación de Don Felix y Doña Catalina, presentó escrito compareciendo en calidad de parte recurrente.

    Por diligencia de ordenación de fecha 3 de noviembre de 2003 se tiene por personado al Procurador Don Julián del Olmo Pastor, en representación de DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, en calidad de parte recurrida, tras haber presentado escrito el 27 de octubre de 2003.

    El Ministerio Fiscal, mediante informe de fecha 5 de diciembre de 2003, interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de noviembre de 2005 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

    La representación procesal de Don Felix y Doña Catalina presentó el 20 de diciembre de 2005 escrito interesando la admisión a trámite del recurso interpuesto.

    La representación procesal de DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA presentó el 20 de diciembre de 2005 escrito interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

    El Ministerio Fiscal, mediante informe de fecha 22 de febrero de 2006, interesa la inadmisión a trámite del recurso interpuesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso extraordinario por infracción procesal frente a dos resoluciones, una Sentencia y un Auto, dictados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía sobre patria potestad, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, artículo 484.2º de la LEC 1881, fue tramitado por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que determinan el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

  2. - De acuerdo con lo previsto en la Disposición final decimosexta, apartado 1, regla 2ª, de la LEC 2000

    , sólo es posible la presentación aislada del recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477.2 de dicha LEC, sin que éste sea el caso de la Sentencia que se pretende impugnar que, como se ha dicho, recayó en procedimiento de menor cuantía sustanciado por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación quede indefectiblemente circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en numerosos Autos, entre otros, por citar los de fecha más reciente, los de 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo, 13, 20 y 27 de abril, 4, 11, 18 y 25 de mayo, 1, 8 y 15 de junio, 6 y 13 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5, 13, 19 y 26 de octubre de 2004 .

  3. - De otro lado, y en cuanto al recurso interpuesto frente al Auto dictado por la Audiencia Provincial, es también criterio reiterado de esta Sala que únicamente son susceptibles de recurso de casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un Auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456.1 LEC ). El recurso de casación se limita, por ello, a las sentencias dictadas en la segunda instancia, quedando al margen de él las resoluciones que decidan los recursos de apelación que no hayan abierto una segunda instancia, y siempre, y en todo caso, los Autos recaídos en grado de apelación (cfr. AATS de fechas 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo, 6, 20 y 27 de abril, 4, 11, 18 y 25 de mayo, 1, 8 y 15 de junio, 6, 13 y 20 de julio, y 5 de octubre de 2004 ). En consecuencia, el auto impugnado no es susceptible de ser recurrido en casación, lo que determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, pues mientras se mantenga el vigente régimen provisional en materia de recursos extraordinarios, la viabilidad del cauce instado por la hoy recurrente está subordinada a la recurribilidad en casación de la resolución impugnada.

  4. - En el presente supuesto, por tanto, el recurrente interpone recurso extraordinario por infracción procesal sin haber interpuesto recurso de casación, modalidad de recurso extraordinario que, como se ha indicado, no cabe frente al auto recurrido y que, se reitera, no ha sido utilizada por la parte recurrente, pese a las manifestaciones vertidas en su escrito de alegaciones a la puesta de manifiesto de las causas de inadmisión. Por todo ello, procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 2ª, LEC 2000 .

  5. - Resta añadir que ninguna vulneración del art. 24 de la Constitución se produce por la inadmisión del recurso, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  6. - Con arreglo a lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC 2000, procede declarar la firmeza de la sentencia, ya que contra este Auto no cabe recurso alguno, todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Don Felix y Doña Catalina, contra a la Sentencia y el Auto dictados con fechas 20 de diciembre de 2002 y 25 de marzo de 2003, respectivamente, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), rollo de apelación 810/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía sobre patria potestad 451/1999 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Bilbao .

  2. - DECLARAR FIRMES dichas resoluciones.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y, previa notificación de la presente resolución a las partes, remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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