ATS, 25 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 717/04 seguido a instancia de D. Carlos Alberto contra CESPA GESTIÓN DE RESIDUOS, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 23 de mayo de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2005 se formalizó por el Letrado D. Pascual Rojo Moya en nombre y representación de D. Carlos Alberto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 23 de mayo de 2005, recaída en un procedimiento por reclamación de cantidad seguido por el trabajador demandante frente a la demandada --CESPA, GESTIÓN DE RESIDUOS, SA-. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor --peón especialista-- viene prestando servicios para la demandada desde el 21-04-2003 en virtud de contrato para obra o servicio determinado a tiempo completo, consistente en la limpieza de alcantarillado para el cliente EMUASA de Murcia, en cuyo contrato se especificaba que el centro de trabajo se encontraba en La Aparcida, Orihuela, Alicante, por lo que se indicaba que el Convenio de aplicación era del de CESPA GR ALICANTE. El trabajo de la empresa demandada se hace casi todo en su totalidad en Murcia, si bien los camiones se estacionan en el centro de trabajo de la Aparecida donde diariamente tienen que ir los trabajadores a recogerlos y luego depositarlos. El 90% de lo camiones trabaja en la Región de Murcia. El accionante interesa las diferencias salariales derivadas de aplicar el Convenio Colectivo de Trabajo para las empresas y trabajadores de la actividad de recogida de residuos urbanos-basuras, limpieza viaria y limpieza y conservación de alcantarillado de la Región de Murcia, toda vez que la prestación de servicios se desarrolla en dicha Región. La sentencia de instancia ha desestimado la demanda rectora de autos, siendo dicho pronunciamiento confirmado en el grado jurisdiccional de la suplicación. Parte para ello de examinar los ámbitos de cada uno de los convenios relatados, y mientras que aquél cuya aplicación interesa el accionante establece en su art. 1 que será de aplicación a las empresas ubicadas en Murcia, el art. 2 del Convenio Colectivo de la empresa en Alicante, dispone que rige las relaciones laborales entre la empresa y los trabajadores que prestan sus servicios en la Provincia de Alicante. De lo que concluye con que al supuesto enjuiciado le resulta de aplicación el convenio que viene rigiendo la relación entre las partes contendientes, extremo por otro lado avalado por el hecho de que es el convenio que se fijó en el contrato de trabajo.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma la parte demandante que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste dictada por la misma Sala de 26 de noviembre de 2001, recaída en un procedimiento seguido por conflicto colectivo y en el que la parte actora interesaba asimismo que la allí demandada, hoy recurrida en casación para la unificación de doctrina, aplicara el Convenio Colectivo de Trabajo para las empresas y trabajadores de la actividad de recogida de residuos sólidos y trabajadores de la limpieza viaria y la limpieza y conservación de alcantarillado de la Región de Murcia, en lugar del que venía aplicando -- Convenio Colectivo Estatal del Sector de Recuperación, Transformación y Venta de Residuos y Desperdicios Sólidos -. La Sala en su elaborada sentencia y tras revocar el fallo de instancia, estima la demanda de la que traen causa aquellas actuaciones. Parte para ello de abordar los ámbitos funcionales de los convenios aludidos, para llegar a la conclusión de que resulta de aplicación el convenio interesado por la actora, en atención a la actividad principal de CESPA GR SA, enlazado al hecho de que la demandada no realiza ninguna actividad industrial de clasificación y/o recuperación y que el mismo resulta de aplicación a todas las empresas ubicadas en el ámbito de la Región de Murcia y que desarrollen la citada actividad -recogida de residuos sólidos urbanos-basuras, limpieza viaria y conservación y alcantarillado--, anudado todo ello al hecho de que el art. 1ª párrafo segundo dispone que "el mismo será de aplicación a todas las empresas ubicadas en el ámbito de la Región de Murcia y que desarrollen dicha actividad", bastando con la existencia de un centro de trabajo en el marco geográfico de la Comunidad Autónoma.

Es claro que los supuestos presentan cierta similitud, a pesar de lo cual no cabe apreciar la existencia de contradicción alguna en la que sustentar un recurso tan excepcional, y extraordinario como el de autos ya que no hay doctrina a unificar que es lo que justifica el mismo. Es cierto que ambos supuestos, al margen del vehículo procesal utilizado en cada caso, se interesa que se declare que el Convenio que resulta de aplicación a los trabajadores que prestan servicios en Murcia, es el Convenio Colectivo de Trabajo para las empresas y trabajadores de la actividad de Recogida y Residuos Sólidos Urbano Basuras, Limpieza Viaria y Limpieza y Conservación de Alcantarillado de la Región de Murcia, pero es lo cierto que entre una y otra sentencia ha mediado un cambio locativo de la demandada, desapareciendo el centro de trabajo que ésta tenía en la Región de Murcia, circunstancia con insoslayable relevancia jurídica a la vista de las previsiones convencionales del convenio cuya aplicación se interesa --art. 1, 2-- y que ha justificado las soluciones adoptadas en cada caso. Por lo demás y como mero argumento de refuerzo, conviene destacar que en el supuesto actual el trabajador pactó en el contrato de trabajo el Convenio que había de regir la relación contractual habida entre las partes.

Y sin que a lo anteriormente razonado se oponga ninguna de las consideraciones que la parte formula en su escrito de alegaciones, del que únicamente se desprende su discrepancia con la solución sobre el fondo, así como con la apreciación que aquí se ha llevado a cabo en torno al presupuesto de la triple identidad, en cuya concurrencia se limita a insistir.

TERCERO

Por lo expuesto y conforme a lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Pascual Rojo Moya, en nombre y representación de D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 23 de mayo de 2005, en el recurso de suplicación número 507/05, interpuesto por D. Carlos Alberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Murcia de fecha 7 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 717/04 seguido a instancia de D. Carlos Alberto contra CESPA GESTIÓN DE RESIDUOS, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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