ATS 1291/2006, 16 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1291/2006
Fecha16 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 3ª en autos nº Rollo de Sala 3017/00, dimanante de Sumario 3/00 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia, se dictó Sentencia de fecha 15 de diciembre del 2005, en la que se contiene el fallo del tenor literal siguiente:" Que debemos condenar y condenamos a Simón como responsable en concepto de autor de un delito del artículo 179 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años de prisión accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con la prohibición de acercarse a la víctima a su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años a contar desde el cumplimiento de la pena privativa de libertad debiendo indemnizar a Eugenia en 30.000 euros todo ello con el abono de las costas procesales devengadas incluidas de la Acusación Particular.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Simón, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Andrea Dorremochea Guiot, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia. El segundo motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba. El tercer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 179 del Código penal .

Y como parte recurrida la acusación particular Eugenia representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo que formula el recurrente, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . en relación con el art. 852 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que el proceso seguido por el tribunal sentenciador para llegar a la declaración de culpabilidad ha sido arbitrario, carente de lógica y contrario a las reglas de la experiencia.

  2. El derecho fundamental a la presunción de inocencia en casación supone que debamos revisar o comprobar sucesivamente la existencia de verdaderos actos de prueba, si los mismos han sido obtenidos lícitamente, es decir, conforme a las normas constitucionales y procesales aplicables a cada caso, y producidos bajo el imperio de los principios que rigen el juicio oral (inmediación, oralidad, publicidad y contradicción), con independencia de la prueba preconstituida o anticipada que excepcionalmente puede tenerse también en cuenta siempre que su introducción en el Plenario haya sido regular, la aptitud de cargo o incriminatoria de los medios empleados, que no significa otra cosa que conforme a la lógica, reglas de experiencia o conocimientos científicos contrastados pueda llegarse a la conclusión de la certeza de los hechos objeto de la acusación y de la participación en los mismos del acusado (consecuencia del artículo 9.3 C.E .), y, por último, que la Sala de instancia motive o razone conforme a las reglas de la sana crítica el fundamento de su convicción, alcance que debe darse constitucionalmente a la fórmula empleada por el artículo 741 LECrim ., apreciación según en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, pues ello no exime el deber de la motivación fáctica ( artículo 120.3 C.E .) ( STS. 114/04 ). También hemos señalado que el testigo-víctima no es exactamente un tercero ajeno a los hechos objeto de enjuiciamiento, pero en el proceso penal es válido su testimonio que estará sujeto a la libre apreciación en los términos ya señalados. Precisamente dicha peculiaridad ha determinado que la Jurisprudencia venga sentando determinados criterios o cautelas que debe tener en cuenta el Tribunal a la hora de valorar dichos testimonios, directrices consolidadas por la Jurisprudencia de esta Sala, a las que también se refiere la Audiencia Provincial. Hemos señalado ( S.S.T.S. 2272/01 o 1031/04 ) que las declaraciones de la víctima deben ser apreciadas teniendo en cuenta los conocidos criterios de ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud que deba merecer la declaración, por la concurrencia de corroboraciones objetivas, y persistencia de la misma. Todo ello debe concluir en el análisis valorativo de la Sala, pero en todo caso hay que tener en cuenta que dichas cautelas no equivalen a condiciones para la validez del testimonio ( STS. 502/05 ). ( STS 27-5-2005 )

  3. El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones de la víctima de los hechos que en el acto del juicio oral relató como se produjeron los mismos.

El tribunal de instancia valora las declaraciones de víctima y les otorga su credibilidad, señalando en primer lugar que la versión ofrecida se ha mantenido sin ambigüedades ni contradicciones respecto de lo esencial de los hechos. Por otro lado señala que no existe ningún móvil espurio que pudiera restar credibilidad a sus manifestaciones, pues llevaba muy poco tiempo trabajando en el establecimiento del acusado, sin que existieran problemas entre ella y sus compañeros ni descontento por sus condiciones laborales.

La versión de la mujer se corrobora en primer lugar por los informes médico forenses que determinaron dolor a la palpación en la región abdominal, con ligera contractura muscular, dolor a la palpación en región dorsal derecha por contractura muscular del trapecio, equimosis en región anterior de muñeca izquierda, equimosis redondeadas en cara antero-interna de muslo derecho. En el aspecto psicológico se observa un bajo estado de ánimo, con tendencia al llanto que intenta reprimir, durante la exploración refiere sensación de irrealidad e incredulidad, con falta de asimilación de lo ocurrido compatible con una situación de shock emocional. Posteriormente se comprueba que persiste el bajo estado de ánimo, refiriendo la paciente alteraciones en el sueño, con dificultad para conciliarlo y recuerdo persistente de los hechos alteraciones en la alimentación con pérdida de apetito. Los informes médicos en sus conclusiones precisaron que la exploración física y psicopatológica es compatible con el relato efectuado de los hechos.

Por otro lado las manifestaciones del agente de la policía autonómica que tomó la primera declaración a la mujer relató el estado en el que se encontraba, nerviosa, llorando y muy alterada. Igualmente las declaraciones de sus familiares y amigos pusieron de manifiesto el estado en el que se encontraba y el relato que de los hechos les efectuó.

Seguidamente el juzgador de instancia valora de forma pormenorizada la prueba de descargo, y estima que la misma no desvirtúa las afirmaciones de la víctima, refiriéndose de forma concreta a la diligencia de reconstrucción de los hechos y la posibilidad de que los presentes en el establecimiento no vieran a la mujer y que ella no viera a nadie.

Las declaraciones de la víctima de los hechos prestadas en el acto del juicio oral, valoradas de forma pormenorizada, razonada y razonable por parte del juzgador de instancia constituyen prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativo del error se señala: El acta de reconstrucción de los hechos grabada en soporte de DVD. A) Alega el recurrente que se acredita el error den la diligencia de reconstrucción de los hechos grabada en relación con los datos objetivos que contiene, la presencia de nueve personas en el lugar en la mañana de los hechos antes de las once.

  1. El motivo enunciado se ciñe a la existencia de un documento literosuficiente que contradiga un elemento de hecho incorporado al factum, sin ser contradicho por otros elementos probatorios, determinando la adición, modificación o supresión de aquel. El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional. ( STS 19-4-2005 ) La contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SSTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ). ( STS 11-4-2002 )

  2. La diligencia de reconstrucción de los hechos carece del carácter de documento a los efectos del recurso de casación ya que contiene pruebas personales que no por estar documentadas a efectos de constancia pierden su naturaleza. A mayor abundamiento y por lo que se refiere a los datos objetivos que señala el recurrente se ponen de manifiesto con la diligencia, la existencia de varias personas en el lugar, es una cuestión que no se contradice en la sentencia.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884nº6 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 179 del Código penal .

Se reproducen por el recurrente en este último motivo las alegaciones efectuadas en los anteriores por lo que a lo resuelto en ellos nos remitimos para evitar reiteraciones.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR