ATS, 25 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Letrada de la "Dirección Territorial de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana", presentó el día 27 de mayo de 2005 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de mayo de 2005, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima), en el rollo de apelación 263/2005, dimanante de los autos 559/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valencia .

  2. - Mediante Providencia de 24 de junio siguiente, se acordó remitir las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con emplazamiento de las partes en litigio.

  3. - Con fecha 17 de septiembre de 2005 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo oficio de la sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia remitiendo a esta Sala las actuaciones, con emplazamiento de las partes en litigio, por haberse declarado la falta de competencia funcional de dicha Sala para el conocimiento del recurso, en Auto de 29 de julio de 2005. 5.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Letrada de la Generalitat Valenciana ha comparecido en este rollo, mediante escrito presentado con fecha 20 de septiembre de 2005.

  4. - Por Diligencia de Ordenación de 13 de octubre de 2005 se acordó dar vista al Ministerio Fiscal sobre la competencia funcional de esta Tribunal Supremo para el conocimiento del recurso de casación interpuesto, quien ha informado, con fecha 10 de noviembre de 2005, en los términos que obran.

  5. - Mediante Providencia de 31 de enero de 2006, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a la Administración recurrente y al Ministerio Fiscal la posible causa de inadmisión concurrente, habiéndose atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 21 de febrero y 7 de marzo siguientes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Conviene iniciar esta resolución dejando constancia de la reiterada doctrina de esta Sala relativa a la exigencia formal de indicación de la infracción legal que se considera cometida por la Sentencia impugnada, que se impone en el art. 479.3º y LEC, como requisito del contenido del escrito preparatorio del recurso de casación; al respecto ya tiene declarado esta Sala (en Autos resolutorios de recursos de queja, entre otros, de 20 de enero, 3 de febrero, 2, 23 y 30 de marzo y 6 y 20 de abril de 2004, en recursos 1035/2003, 1246/2003, 1366/2003, 76/2004, 1163/2003, 179/2004 y 50/2004, y de inadmisión de recursos de casación, entre otros, de 16 y 23 de marzo y 6, 20 y 27 de abril de 2004, en recursos 573/2002, 1053/2002, 1912/2002, 1742/2001 y 2083/2002 ) que constituye un requisito ineludible del escrito preparatorio, en la medida en que tal mención, a la vista de la nueva articulación del sistema legal de los recursos extraordinarios implantado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se hace precisa para determinar el órgano judicial funcionalmente competente, por razón de la materia, para conocer del recurso preparado -Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma siempre que, en este último caso, el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y el correspondiente Estatuto de Autonomía hubiera previsto la correspondiente atribución competencial-, y, además, qué tipo de recurso extraordinario -infracción procesal o casación- es el que legalmente procede, y ello, atendiendo a la naturaleza, procesal o sustantiva, de la infracción denunciada, lo que tiene trascendencia no sólo cuando se apliquen definitivamente las previsiones normativas de la nueva LEC, sino, incluso, mientras se mantenga el régimen provisional establecido en su Disposición final decimosexta, en todo caso, por razones de seguridad jurídica, y, también, por ser diferentes los requisitos formales que vienen exigidos para cada uno de los recursos extraordinarios, distintas las causas de inadmisión de los mismos y diverso el alcance de los efectos de la Sentencia que los resuelve, habiéndose puesto de relieve en el Auto de 26-2-2002 (recurso de queja 1827/2001 ), que el requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante o desproporcionado, y su incumplimiento debe conllevar la denegación de la preparación conforme prevé el art. 480.1 LEC 2000 . También es necesario cumplir esta exigencia con el fin de conocer la exacta pretensión impugnatoria que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481. 1 LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000, ya que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito preparatorio (nunca distintas); especial transcendencia tiene este requisito de la infracción legal que se considere cometida, en los casos de "interes casacional", como es el que nos ocupa, pues la acreditación de la existencia de este presupuesto procesal ha de realizarse en la fase preparatoria, lo que exigirá identificar la cuestión jurídica respecto a la que se alegue la existencia de dicho "interés"; por otra parte, la expresión de la infracción legal resulta esencial para conocer y controlar si la misma guarda relación con las cuestiones debatidas en el pleito o, por el contrario, se trata de un "interes" creado artificiosamente por el recurrente; consecuentemente se trata de un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, a través del recurso de reposición preparatorio de la queja, o en un momento ulterior, bien sea en la interposición del recurso o al comparecer ante esta Sala, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso.

  2. - En el recurso que nos ocupa no se ha dado cumplimiento a este requisito, ya que, según puede advertirse del contenido del escrito preparatorio del recurso (folios 37 a 39 del rollo de apelación), la Administración recurrente se limita a manifestar que se ha infringido la legislación sobre protección jurídica del menor así como lo establecido en dicha materia en el Código Civil; de forma que la mera alusión a uno o más cuerpos normativos no satisface las exigencias del escrito de preparación, como tampoco la imprecisa referencia que efectúa a lo que alegara en la alzada, cuando dice "algunas de las cuales ya aparecían meritadas en el Recurso de Apelación", sin especificar las infracciones sustantivas concretas, puesto que no es labor de órgano judicial averiguar cuáles de las numerosas disposiciones que integran dichos textos normativos pueda ser la que la parte entiende vulnerada; conviene recordar en este punto que, esta Sala, ya durante la vigencia de la LEC de 1881, rechazó, al examinar al exigencias derivadas del art. 1707 de aquella LEC, la práctica consistente en denunciar la vulneración de la totalidad de una ley ( SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 4-10-96, 13-5-97, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99 y 4-5-2000 ), criterio que en nada se ve alterado en la nueva configuración del recurso de casación máxime cuando, como se ha dicho, en el caso que nos ocupa es exigible el plus que supone acreditar en el escrito preparatorio el presupuesto de recurribilidad del "interés casacional" lo que exige precisión y claridad en la expresión de la infracción legal cometida.

  3. - Consecuencia de lo expuesto es que ha de inadmitirse el recurso de casación interpuesto por concurrir la causa de inadmisión de preparación defectuosa, del inciso segundo del ordinal 1º del art. 483. 2, en relación con el art. 479.4, ambos de la LEC 2000, y, por tanto, procede declarar la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC, cuyo siguiente apartados 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso; sin que puedan tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por dicha recurrente en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 21 de febrero de 2006, cumplimentando el trámite de audiencia previo a esta resolución, ya que la índole de la causa advertida -en el escrito de preparación- no es susceptible de subsanación, en cuanto no se refiere al cumplimiento de meros requisitos formales, cuestión sobre la que la STC 46/2004, de 23 de marzo -aunque examinando una cuestión no idéntica, de indudable aplicación al caso que nos ocupa- ha destacado que "la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de los requisitos que no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, por lo que, siendo ello así, el criterio de insubsanabilidad del defecto procesal apreciado no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva" de la parte recurrente; y así, esta Sala ha reiterado la imposibilidad de subsanar la inobservancia del requisito que se ha examinado, ni a través de un trámite específico que la LEC no contempla, ni en el escrito pidiendo la reposición preparatoria del recurso de queja o en la formulación de la queja, como tampoco en el escrito de interposición del recurso o aprovechando el trámite de audiencia previsto en el art. 483.3 de la LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por a la Letrada de la "Dirección Territorial de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana", contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de mayo de 2005, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima), en el rollo de apelación 263/2005, dimanante de los autos 559/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valencia .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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