ATS, 4 de Abril de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:7734A
Número de Recurso222/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose Enrique, presentó el día 14 de enero de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 702/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 744/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada .

  2. - Mediante Providencia de 18 de enero de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 21 de enero de 2003.

  3. - La Procuradora Dª Sylvia Scott-Glendonwyn Álvarez, en nombre y representación de D. Jose Enrique, presentó escrito ante esta Sala el día 25 de febrero de 2003, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad mercantil "MUEBLES GRABAL, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 4 de febrero de 2003, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 7 de febrero de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de marzo de 2006 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2006 se manifestó conforme con la misma.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía sobre propiedad industrial que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española . La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000

    , y tras indicar la infracción del art. 3 de la Ley de Marcas, el art. 1 de la Ley 12/92 de 27 de mayo, los arts. 161 y 164 del Estatuto del Registro de la Propiedad Industrial y los arts. 31, 35, 36 y 38 de la Ley de Marcas

    , alegó la existencia de interés casacional en relación con las siguientes doctrinas: a) la que establece que "prevalece en nuestro derecho un principio general de protección de la marca registral, de donde se infiere que la interpretación de las excepciones a tal protección ha de ser necesariamente restrictiva", citando al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de octubre de 1994, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de fechas 5 de abril de 1993 y 6 de octubre de 1997 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), de 6 de noviembre de 2000 ; b) la que establece que para que pueda surgir el derecho de protección es necesario la vulneración del presupuesto básico y fundamental de la "notoriedad" de la marca, citando como opuestas a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), de fecha 30 de enero de 2001, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera), de 16 de junio de 1999, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) de 6 de noviembre de 2000 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), de 13 de noviembre de 1995 ; c) la que establece que no puede entenderse el derecho protegible de usuario extraregistral cuando la marca que se reivindica se encontraba en esos momentos inscrita a favor de persona distinta a los intervinientes en esta litis, careciendo en consecuencia de protección de un derecho del que no era titular y que se encontraba previamente inscrito, citando al respecto las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de fechas 10 de abril de 2000, 23 de diciembre de 1992 y 11 de abril de 1990 y

    d) la que establece que para obtener la protección legal de esos derechos de propiedad industrial mediante el ejercicio de las correspondientes acciones procesales, estos deben ser objeto de inscripción, citando al efecto como opuestas a la recurrida la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo de 1995, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 14 de marzo de 1994, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), de fecha 13 de noviembre de 1995 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 18 de marzo de 1993 .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - El recurso de casación incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Por lo que respecta al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo el mismo no se ha justificado porque en el escrito de preparación sólo se cita una Sentencia de esta Sala en relación con cada una de las doctrinas jurisprudenciales que se dicen infringidas en los apartados a) y d) del citado escrito de preparación y ninguna en relación con la jurisprudencia del apartado c) cuando es doctrina reiterada que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, presupuesto no cumplido por la parte recurrente, ya que si bien se citan varias Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo Contencioso Administrativo, ha de tenerse en cuenta que esta Sala ha mantenido que es inadmisible, a estos fines, la cita de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera, así como la de Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia ( SSTS 31-1-92, 21-4-92, 23-3-93, 24-3-95, 7-3-96, 14-6-96, 4-3-97, 12-5-97, 24-5-97, 20-6-97, 15-12-98, 5-10-99, 19-5-00 y 9-3-2001

    , entre otras muchas), ya que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 "la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una".

    Por lo que respecta al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado con relación a cada una de las doctrinas que se dicen infringidas, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, en tanto que se citan como opuestas a la recurrida Sentencias de Audiencias Provinciales distintas, sin contraponer a las mismas en relación con cada una de las infracciones jurisprudenciales denunciadas dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Granada que ha dictado la Sentencia impugnada con lo que no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique, contra la Sentencia, de fecha 22 de noviembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 702/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 744/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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