ATS 1057/2006, 24 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1057/2006
Fecha24 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección 1ª en autos nº Rollo de Sala 3/05, dimanante de Sumario 1/05 del Juzgado de Instrucción 2 de Lérida, se dictó Sentencia de fecha 29 de junio del 2005, en la que se condenó a Millán, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, prohibición de aproximarse a la víctima, durante 5 años desde que el condenado goce de libertad por cualquier causa, así como a que indemnice a Aurora en la cantidad de 4.000 euros y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Millán, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucia Vázquez-Pimentel Sánchez, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia. El segundo motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida de los arts. 178 y 180 del Código penal . El tercer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 por indebida aplicación del art. 109 del Código penal .

Y contra dicha Sentencia, también se interpuso recurso de casación por la acusación particular Aurora

, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Lourdes Amasio Díaz, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim

. por indebida aplicación de los arts. 109, 110 y 115 del Código penal . El segundo motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Millán

PRIMERO

El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que la sentencia vulnera el referido derecho fundamental por cuanto se le condena sin que haya existido en el juicio prueba de cargo suficiente obtenida con todas las garantías sobre los hechos que se le imputan.

  2. El derecho fundamental a la presunción de inocencia en casación supone que debamos revisar o comprobar sucesivamente la existencia de verdaderos actos de prueba, si los mismos han sido obtenidos lícitamente, es decir, conforme a las normas constitucionales y procesales aplicables a cada caso, y producidos bajo el imperio de los principios que rigen el juicio oral (inmediación, oralidad, publicidad y contradicción), con independencia de la prueba preconstituida o anticipada que excepcionalmente puede tenerse también en cuenta siempre que su introducción en el Plenario haya sido regular, la aptitud de cargo o incriminatoria de los medios empleados, que no significa otra cosa que conforme a la lógica, reglas de experiencia o conocimientos científicos contrastados pueda llegarse a la conclusión de la certeza de los hechos objeto de la acusación y de la participación en los mismos del acusado (consecuencia del artículo 9.3 C.E .), y, por último, que la Sala de instancia motive o razone conforme a las reglas de la sana crítica el fundamento de su convicción, alcance que debe darse constitucionalmente a la fórmula empleada por el artículo 741 LECrim

    ., apreciación según en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, pues ello no exime el deber de la motivación fáctica También hemos señalado que el testigo-víctima no es exactamente un tercero ajeno a los hechos objeto de enjuiciamiento, pero en el proceso penal es válido su testimonio que estará sujeto a la libre apreciación en los términos ya señalados. Precisamente dicha peculiaridad ha determinado que la Jurisprudencia venga sentando determinados criterios o cautelas que debe tener en cuenta el Tribunal a la hora de valorar dichos testimonios, directrices consolidadas por la Jurisprudencia de esta Sala, a las que también se refiere la Audiencia Provincial. Hemos señalado ( S.S.T.S. 2272/01 o 1031/04 ) que las declaraciones de la víctima deben ser apreciadas teniendo en cuenta los conocidos criterios de ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud que deba merecer la declaración, por la concurrencia de corroboraciones objetivas, y persistencia de la misma. Todo ello debe concluir en el análisis valorativo de la Sala, pero en todo caso hay que tener en cuenta que dichas cautelas no equivalen a condiciones para la validez del testimonio. ( STS 27-5-2005 )

  3. El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria las declaraciones de la víctima de los hechos que en el acto del juicio oral relató el acontecer de los mismos. El tribunal de instancia valora las declaraciones de la víctima y les otorga su credibilidad señalando que ha constatado su espontaneidad y coherencia narrativas manteniendo de forma persistente en lo fundamental la versión ofrecida. Por otro lado se descarta la existencia de motivos espurios que pudieran restar credibilidad a sus manifestaciones ya que no existían malas relaciones entre sus familiares, sin que nadie de este entorno formulara la denuncia, que fue formulada por los responsables del centro donde trabajaba.

    La versión de la víctima se corrobora además en primer lugar por los informes médicos y las declaraciones de los testigos que pudieron observar la presencia de hematomas en los brazos y las piernas de la víctima. Así los forenses que reconocieron a la mujer cuatro días después de que se interpusiera la denuncia, pudieron apreciar los hematomas informando que tenían fechas de producción distintas y que eran producto de una presión digital de forzamiento.

    Los informes psicológicos forenses pusieron de manifiesto en relación con los hechos que relata la mujer, la ausencia de fabulación, señalando la psicóloga que ha venido tratando a la víctima que no tiene duda de la veracidad del relato de hechos de la somatización y bloqueo mental de la angustia vivida declarando que ha mejorado mucho en todos los aspectos desde que ya no vive en el entorno del acusado. Por su parte los psicólogos propuestos por la defensa no descartan la posibilidad de fabulación pero referida a cuestiones generales y no a los hechos concretos que se imputan al recurrente.

    Los testigos que depusieron en el plenario declaran como se iniciaron las sospechas acerca de los hechos cuando observan de forma reiterada, los hematomas en brazos y muslos de la víctima y el miedo que esta tenía a su abuelo y las pocas ganas que tenía de volver a su domicilio. Estas circunstancias se pusieron en conocimiento de los padres de la víctima, que finalmente no formularon la denuncia. Dicha denuncia se produjo al acudir los responsables del centro al que acudía la mujer a la oficina de la fiscalía, ante la reiterada observación de hematomas en sus brazos y muslos. Una de las amigas de la víctima relató igualmente lo que esta le había contado en forma coincidente con lo declarado por aquella, y finalmente otra de las testigos responsable del centro de trabajo donde estaba la mujer consiguió que le contara lo sucedido, testigo que finalmente puso la denuncia cuando la amiga de la víctima relata haber observado nuevamente las lesiones.

    Las declaraciones de la víctima de los hechos prestadas en el acto del juicio oral y valoradas en la forma expuesta, razonada y razonablemente por el juzgador de instancia constituye prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por indebida aplicación de los arts. 178 y 180 del Código penal . A) Alega el recurrente que el motivo precedente se refiere tanto a la existencia misma de los hechos objeto de acusación como a la probanza de que haya existido empleo de violencia en la ejecución de los mismos, considerando por ello infringidos por indebida aplicación los arts. 178 y 180 del Código penal .

Vuelve el recurrente a cuestionar la existencia de prueba acerca de los hechos relatados por la víctima, cuestión ya examinada y resuelta en el anterior motivo de impugnación por lo que a lo allí expuesto nos remitimos para evitar reiteraciones.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por indebida aplicación del art. 109 y demás concordantes del Código penal relativos a la responsabilidad civil.

  1. Alega el recurrente que la lectura de la narración fáctica de la sentencia es imposible deducir aquellos daños morales a los que se refiere ni que estos hayan sido causados por los hechos que se consideran probados. En consecuencia ninguna cantidad debía asignarse por tal concepto.

  2. Reiteradamente hemos dicho que el motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim permite la verificación por parte del Tribunal de casación de la interpretación y aplicación correcta de los preceptos sustantivos procedentes a los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Asimismo hemos recordado que las alegaciones realizadas por esta vía de impugnación en contradicción con el hecho probado constituyen una causa de inadmisión del motivo que en este trámite procesal conducen a su desestimación ( STS 17-9-2004 )

  3. El relato de hechos probados contiene extremos suficientemente significativos para derivar los perjuicios causados a la víctima por el delito continuado de agresión sexual de que fue objeto por parte de su abuelo. La indemnización civil acordada por el juzgador a quo, 4.000 euros, no se refiere sólo a los daños morales de indudable presencia en este tipo de hechos sino que además alude a la victimización secundaria de la mujer que en este tipo de delitos queda en mal lugar frente a muchas personas de su entorno que se alinean con el agresor quedando la víctima como mentirosa. Por otro lado atiende igualmente el juzgador de instancia a la necesidad que tuvo la víctima de ser sometida a tratamiento psicológico, tratamiento que ha supuesto una mejoría y que evidencian las personas que la han venido tratando.

En consecuencia la indemnización acordada por el juzgador de instancia a tenor de todo lo expuesto no puede considerarse desproporcionada en relación con los hechos por los que ha sido condenado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .

RECURSO DE Aurora

CUARTO

El primer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por indebida aplicación de los arts. 109, 110 y 115 del Código penal .

  1. Alega la recurrente que considera incorrecta la fijación de la cantidad de 4.000 euros en concepto de responsabilidad civil por considerarla insuficiente y contraria a los preceptos citados.

  2. En materia de responsabilidad civil, cuando en el proceso penal se han ejercitado tanto las acciones penales como las civiles derivadas del hecho delictivo ( arts. 100 y 108 LECrim. y art. 109.2 C. Penal ), es menester tener en cuenta que en el art. 109 del Código Penal se establece que "la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados"; obligación que comprende, según dispone el art. 110 del mismo Código

: 1º. La restitución. 2º. La reparación del daño. Y, 3º. La indemnización de perjuicios materiales y morales. Fácilmente se comprende que la obligación de establecer las bases de la correspondiente responsabilidad civil no pueden ser las mismas para los supuestos de reparación de un daño o de indemnización de un perjuicio patrimonial que para los supuestos de indemnización de los daños morales, en los que no puede acudirse normalmente a parámetros objetivos. ( STS 23-1-2003 ) Por otro lado el establecimiento de las bases de las responsabilidades civiles dimanantes del delito, no tienen las mismas connotaciones o exigencias en aquellos daños y perjuicios indemnizables que poseen una naturaleza o soporte, fácilmente cuantificable, de aquellas otras, como los daños morales, más evanescentes en su concreción dineraria. Fundamentalmente éstos dependerán de criterios de prudencia y proporcionalidad y hallarán como único soporte la naturaleza, gravedad del hecho y efectos psicológicos producidos o racionalmente esperables en la persona de la víctima o víctimas, sin excluir que, en ocasiones, se puedan computar perjuicios económicos indirectos, que no es el caso. ( STS 20-5-2005 ) C) De acuerdo con lo expuesto el motivo formulado por la recurrente debe decaer. Como ya se ha dicho en el recurso formulado por el condenado el juzgador de instancia sienta en el fundamento quinto de la sentencia las bases sobre las que funda la procedencia de la indemnización civil, estableciendo el quantum en función de las mismas, y valorando que actualmente no muestra secuelas y que su estado actual es de franca mejoría. El Tribunal señaló una equilibrada cantidad que, tomando como referencia los casos similares y las circunstancias concurrentes, resultaba moderada y proporcionada, alejada de exageraciones en uno y otro sentido.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .

QUINTO

El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Los informes psicológicos.

  1. Alega la recurrente que de los aducidos se desprenden los efectivos daños morales padecidos y el estado de mejoría y evolución positiva con el tratamiento.

  2. Las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; circunstancias que en el presente caso no concurren. ( STS 24-12-2003 )

  3. No puede en este caso apreciarse la excepcionalidad referida, puesto que el hecho probado no se opone ni fragmenta el contenido de los informes sino que se halla conforme con sus conclusiones.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº6 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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