ATS 1054/2006, 24 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1054/2006
Fecha24 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en autos nº Rollo de Sala 18/99, dimanante de Sumario 22/99 del Juzgado Central de Instrucción nº 6, se dictó Sentencia de fecha 28 de julio de 2005, en la que se condenó a:

  1. - Emilio autor y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad,

    a.- a la pena de seis años de prisión por fabricación de moneda falsa en grado de tentativa

    b.- a la pena de dos años y diez meses de prisión por delito continuado de falsificación de documento oficial.

  2. - Jesús Carlos, en concepto de autor y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad

    a.- a la pena de cinco años de prisión por fabricación de moneda falsa en grado de tentativa.

  3. - Inocencio en concepto de autor y concurriendo la atenuante de drogadicción

    a.- a la pena de cuatro años y un día de prisión y dos mil trescientos euros de multa por tenencia de moneda falsa

  4. - Alexander, en concepto de cooperador necesario y concurriendo la atenuante simple de alteración síquica,

    a.- a la pena de cuatro años y un día de prisión por fabricación de meneda falsa en grado de tentativa.

    A todos ellos se impone la pena accesoria de inhabilitación especial relativa a la suspensión del ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Alexander, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Agustín Sanz Arroyo, en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula con base procesal en el art. 851.1 de la LECrim ., por no expresarse en sentencia clara y terminantemente los hechos que se consideran probados, resultando una manifiesta contradicción entre ellos; el segundo motivo se formula al amparo del art. 851.2 de la LECrim . por quebrantamiento de forma; el tercer motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de los arts. 66 y 386 del CP ; el cuarto motivo se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim . y del art.

5.4 de la LOPJ por vulneración de la presunción de inocencia; el quinto motivo se formula al amparo del art.

5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 18.3 de la Constitución, y del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con garantías;

Se interpuso recurso de casación por Inocencio representado por la Procuradora Sra. Dª. Rosario Martín-Borja Rodríguez, en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 386.3 del CP ; el segundo motivo se formula al amparo del art. 852 de la LECrim . por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se interpuso recurso de casación por Emilio representado por la Procuradora Sra. Dª. María del Mar Martínez Bueno, en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; el segundo motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de los arts. 62 y 66 en relación con el 386.2 del CP, y el último motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por vulneración del art.21.6 del CP dadas las dilaciones injustificadas que ha sufrido el proceso.

Se interpuso recurso de casación por Jesús Carlos representado por el Procurador Sr. D. Luis Fernando Granados Bravo, en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim . por infracción del derecho al secreto de las comunicaciones establecido en el art. 18.3 de la Constitución ; el segundo motivo se formula al amparo de los arts. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías y del principio acusatorio; el tercer motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim . por infracción del derecho al proceso debido, derecho de defensa y principio acusatorio; el cuarto motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 386.1 del CP ; el quinto motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 386.1 del CP ; el sexto motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 28 en relación con el 386.1 del CP y la correlativa falta de aplicación del art. 29; el séptimo motivo se formula, con carácter subsidiario, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida falta de aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP como muy cualificada, y el último motivo se formula, con carácter subsidiario, al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación errónea del art. 240.2 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Alexander

PRIMERO

Se formula el motivo con base procesal en el art. 851.1 de la LECrim ., por no expresarse en sentencia clara y terminantemente los hechos que se consideran probados, resultando una manifiesta contradicción entre ellos.

  1. Las alegaciones del recurrente examinadas en su conjunto muestran que lo realmente planteado en el motivo es la inexistencia de responsabilidad del acusado, pues, citando los sucesivos apartados del factum, se niega que refleje prueba de imputación alguna respecto de él, aludiendo el recurrente en distintos párrafos de su argumentación a que "no hay prueba alguna de los hechos que se le imputan" y "no existen motivos de imputación de responsabilidad criminal".

  2. La falta de claridad se produce cuando en el relato fáctico o en los elementos fácticos comprendidos en los fundamentos jurídicos se provoca incomprensión, por la ininteligibilidad de las expresiones utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción jurídica elaborada posteriormente sobre el sustrato fáctico ( STS 26-7-01 ).

    La esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS 12-9-05 ).

  3. Nada de ello sucede en el caso presente como lo revela la mera lectura del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, perfectamente comprensible y sin frases o expresiones incompatibles o antitéticas en su redacción. La invocación del recurrente de ser un profesional informático sin antecedentes y de que nada tenía que ver con el resto de los acusados sino que su relación era laboral, por encargo profesional, o del reconocimiento que la sentencia efectúa de su cuadro clínico, no guardan relación alguna con los vicios formales denunciados.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 851.2 de la LECrim . por quebrantamiento de forma. A) Alega el recurrente ahora que la sentencia "solo expresa que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado sin hacer expresa relación de los que resultaren probados" y "existe una incongruencia omisiva". Se limita el motivo a indicar que no consta ninguna prueba de los hechos alegados por la acusación que nunca han sido probados y que las referencias en hechos probados al acusado no pueden ser motivo de imputación de responsabilidad penal alguna.

  1. El motivo ha de correr la misma suerte que el anterior. Pese a que se menciona la incongruencia omisiva ninguna alegación del recurrente concreta su concurrencia -inexistente-, y por lo que se refiere a los hechos declarados probados, la sentencia relata que los acusados Emilio y Jesús Carlos planearon preparar billetes inauténticos de curso legal para ponerlos en circulación y que, como necesitaban de un experto informático que les ayudara, contactaron con el recurrente que tenía dicha profesión y que también podía proporcionarles papel y consumibles; luego se relatan concretas actuaciones de los distintos acusados, su acceso al domicilio de Emilio, así como lo hallado en los registros practicados en autos, describiendo los equipos informáticos y su contenido, y, finalmente, en lo que respecta al recurrente, se describe su situación mental.

En ello no aparece vicio formal alguno de los amparados en el art. 851.2 de la LECrim . invocado por el recurrente.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de los arts. 66 y 386 del CP .

  1. Alega el recurrente que de los hechos probados se aprecia la situación psíquica del acusado, inconsciente de sus actuaciones, lo cual corrobora que era un simple contratado como informático, no siendo un cooperador necesario. Y se extiende en el desarrollo del motivo reiterando que su falta de cooperación no hubiese impedido la comisión del acto delictivo, que se hubiera realizado con él o con otro informático, que su relación con los otros acusados era ocasional, motivada por su profesión, que se le engañó y no se le pagó su trabajo, que desconocía el resto de los extremos, que no hay prueba de su intervención en el delito máxime ante su estado psíquico en el momento de los hechos.

  2. El respeto al contenido del hecho declarado probado que exige el art. 849.1 muestra lo improcedente de las alegaciones del recurrente dirigidas a cuestionar la intervención del acusado planteando la ausencia de pruebas, cuestión ajena a la infracción legal denunciada. Ya se ha visto cómo el factum relata que dos de los otros coacusados planearon preparar billetes falsos y se pusieron en contacto con el recurrente porque necesitaban de un experto que les ayudara en el manejo del material informático que tenían. La sentencia argumenta con base en todo el material probatorio -incluidas las declaraciones del recurrente- cómo éste no dejó de aportar sus conocimientos cuando tomó conciencia del proyecto ideado "lo que dada la importancia de esa experiencia profesional en relación con el fin perseguido le constituyeron en cooperador necesario para su consecución", aunque su acción estuviera condicionada por el estado psíquico en que se desenvolvía en el momento de los hechos.

En consecuencia el motivo ha de ser inadmitido de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim.

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim . y del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de la presunción de inocencia.

  1. Niega el recurrente la existencia de prueba que pueda incriminarle como autor de un delito de falsificación de moneda habiendo obviado el juzgador muchos documentos que obran en autos y demuestran una equivocación en la valoración de la prueba y su inocencia. Y así relaciona, de un lado, cuatro informes periciales de los que dice que se desprende que ningún billete de los aprehendidos fueron falsificados con el material informático existente en autos; y, de otro, "informes periciales", su propia declaración indagatoria, que demuestra su única participación como profesional informático, documentos relacionados con su vida laboral y la reproducción de las escuchas policiales, con vulneración del art. 18.3 de la Constitución, que entiende nulas.

  2. Tenemos que plantearnos, por la vía de la presunción de inocencia, si el proceso lógico valorativo de todo el material probatorio de carácter incriminatorio, ha respondido a una consecuencia lógica del valor inculpatorio de la fuente y contenido de la prueba ( STS 24-6-04 ).

  3. La sentencia recurrida considera acreditada la participación del recurrente en los hechos delictivos atendiendo a sus propias manifestaciones sobre su intervención en ellos, razona cómo su profesión de informático -y el ejercicio de la misma- quedó acreditada, y cómo si bien pudo consentir en un principio en aportar sus conocimientos de buena fe, pues para eso fue llamado por los coacusados, para aportar esos conocimientos, no dejó de hacerlo cuando ya tomó conciencia del proyecto que se ideaba lo que dada la importancia de esa experiencia profesional en relación con el fin perseguido le constituyeron en cooperador necesario para su consecución. Y es innegable que tomó conciencia de tal cosa, pues así lo demuestran lo hallado en los registros policiales, el contenido de los ordenadores y del material informático y las propias manifestaciones del acusado sobre su continuación en la tarea para la que fue requerido -trabajo con ordenadores e impresoras, habiendo visto pruebas de impresión de billetes-, sobre la presencia de los demás imputados en la vivienda y las actividades de Emilio, que incluso le facilitó alguna dosis de cocaína, o las proposiciones de éste y de Jesús Carlos, aunque justificando que colaboró en la resolución de los problemas con los ordenadores y continuó en contacto con los citados por recuperar el dinero del material que les había suministrado, llegando a declarar que en aquella época era adicto a la cocaína y no estaba en la mejor situación para tomar decisiones, que tenía miedo y le presionaban.

Todo lo cual, junto al resultado de las demás pruebas testificales, periciales y declaraciones de los coacusados, supone suficiente prueba incriminatoria para obtener la conclusión inculpatoria que la sentencia expone.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

QUINTO

Se formula el motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 18.3 de la Constitución, y del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con garantías.

  1. Alega el recurrente la nulidad radical de las intervenciones telefónicas con vulneración del secreto de las comunicaciones. Y, no obstante comenzar afirmando que la reproducción de las grabaciones fue realizada selectivamente por los funcionarios de policía actuantes, siendo suspendida la diligencia de audición por el Juez instructor, sin constar la reproducción ni posterior traslado a las defensas, lo que alega, en definitiva, es que "no se han tenido en cuenta las declaraciones realizadas en la vista oral, ni los informes del registro realizado, así como las escuchas telefónicas en que no existe prueba de cargo suficiente, clara y expresa que corrobore la actividad delictiva" y "se hace caso omiso de las cuestiones que testimonian y verifican su inocencia". Reiterando su tesis sobre su mera intervención profesional en los hechos.

    Y a continuación en un apartado denominado "vulneración del art. 120.3 de la Constitución española con sede en el art. 5.4 de LOPJ " denuncia que no existe motivación ni fundamentación jurídica ni fáctica para condenar al recurrente; reiterando la inexistencia de la cooperación necesaria, el estado psíquico y el desconocimiento de las circunstancias de la actividad ilícita.

  2. Insiste el recurrente en su tesis exculpatoria amparada en su mera actuación como profesional informático para solucionar problemas con el ordenador y la impresora, reiterando su exculpación, argumentos ajenos a la denuncia sobre conculcación de derechos fundamentales que encabeza el motivo. Ya se han visto las razones por las que el Tribunal de instancia le consideró responsable del delito, razones expuestas en la fundamentación jurídica de la sentencia, lo que deja vacía de contenido la alegada infracción del art.120.3 de la Constitución .

    En cuanto a las escuchas telefónicas cuya nulidad se insta, no sólo los extremos de su aportación a los autos que el recurrente refiere carecen de trascendencia para tal nulidad basada en la vulneración del art.18 de la Constitución sino que el contenido de las mismas no se ha tomado en consideración como prueba de cargo -al no haber sido propuesto como tal- según expone también razonadamente la sentencia recurrida.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    RECURSO DE Inocencio

SEXTO

Se formula el primero de los motivos al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 386.3 del CP .

  1. Alega el recurrente que la acusación del Ministerio Fiscal contra él lo fue en todo momento no por tenencia de moneda falsa sino por fabricación, por lo que difícilmente pudo defenderse durante el juicio de algo de lo que no era acusado; añade que faltan dos de los elementos integrantes del ilícito pues no consta probado ni que el destino de la moneda fuera su expendición ni la connivencia con el fabricante, además la fundamentación jurídica de la sentencia reconoce que los billetes no han sido fabricados con el material informático incautado por lo que, desconociéndose el fabricante, difícilmente puede apreciarse la connivencia. B) El relato de hechos probados dice que en el domicilio del recurrente se localizaron varios paquetes de folios para impresora así como 78 billetes de 5.000 pesetas falsos, habiéndose podido utilizar una fotocopiadora o impresora conectada a un ordenador, y que no consta que se realizara con los equipos ocupados pero sí los obtuvo dentro del círculo de personas a las que en su momento estaría destinada la falsificación de billetes en marcha.

Este factum, intangible por el cauce de la infracción legal denunciada, describe el hecho típico previsto en el art. 386.3 del CP que la sentencia ha aplicado.

De otro lado, los billetes según los expertos que los analizaron eran de una falsificación considerada peligrosa, aptos para la directa puesta en circulación, dice la Sala, lo que lógicamente no les atribuye otro objeto que la expendición en el momento que considerara oportuno; y la connivencia con el fabricante es evidente en quien, poseyéndolos, ofreció diversas explicaciones sobre su obtención -diversidad que impide atribuirla a la actuación del coacusado Emilio, dice la sentencia- ninguna de ellas mencionando que creyera que fuesen billetes auténticos.

Sin olvidar que la calificación del hecho, en la que procede subsumir el resto de su participación, dice la sentencia, por respeto al principio acusatorio que solo le exigía responsabilidades por un delito, no perjudica al acusado -no es delito con pena más grave- y es homogénea con la manifestada por la acusación, no habiéndose introducido ningún hecho nuevo del que el acusado no tuviera conocimiento, como se ha visto al examinar sus explicaciones sobre la imputada tenencia ilícita.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

SÉPTIMO

Se formula el motivo al amparo del art. 852 de la LECrim . por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. En cuatro distintos apartados que debieron ser materia de otros tantos motivos de recurso, el recurrente alega, de un lado, que las escuchas carecieron de control judicial y de motivación en el momento de ser acordadas; que los registros se practicaron con falta de fundamentación y de proporcionalidad en su adopción; que estas irregularidades sin duda generan una indefensión por falta de tutela judicial; y, de otro, que la prueba pericial de los expertos del Banco de España se practicó de forma irregular, al amparo de la facultad prevista en el art. 729.2 de la LECrim ., violando el Tribunal su imparcialidad, pues el Fiscal había renunciado a su práctica en el juicio oral.

    Finalmente, se sustenta la denuncia atinente a la presunción de inocencia reiterando en primer lugar lo dicho sobre la indebida aplicación del art. 386.3 y afirmando que el Tribunal no ha dispuesto de prueba de cargo válida al margen de las conversaciones telefónicas y los registros, pruebas privadas de valor probatorio intrínseco por su irregular práctica y cuya nulidad determina la de todas las pruebas derivadas de ellas, por lo que es evidente la inexistencia de prueba de cargo válida y lícita.

  2. El art. 729 de la LECr, incluido en la normativa general de dicha ley que regula el procedimiento ordinario, contempla varias excepciones a la regla general del art. 728 de la misma sobre la práctica de las pruebas en el juicio oral, respetando el equilibrio de las partes propio del sistema acusatorio para preservar la imparcialidad del juzgador.

    El art. 729.2º y de la LECr, como ha destacado la doctrina, es cauce para decidir la práctica de determinadas pruebas cuya necesidad nace del curso de los debates. El Tribunal ejercita una facultad ordinaria de resolución que la ley le concede expresamente en función de su criterio acerca de la necesidad de la prueba extemporáneamente propuesta por alguna de las partes. Aunque los primeros comentaristas de la LECr vieron con algún recelo esta facultad del órgano jurisdiccional, la consideraron fundada por exigencias de justicia. Para la doctrina actual es inobjetable siempre que se respeten los principios de igualdad y contradicción y no se confunda el papel del órgano jurisdiccional con el de la acusación.

    La jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre carga de la prueba e impulso probatorio. La prueba se produce para justificar la pretensión (prueba de cargo) o para desvirtuarla (prueba de descargo), que corresponden al Ministerio Fiscal y a las partes. La iniciativa que al Tribunal atribuye el art. 729 de la LECr puede ser considerada como "prueba sobre la prueba", que no tiene la finalidad de probar hechos favorables o desfavorables sino de verificar su existencia en el proceso, desde la perspectiva del art. 641 de la LECr

    , por lo que puede considerarse neutral y respetuosa con el principio acusatorio, que impone la carga de la prueba a la acusación ( STS 16-7-04 ). El Tribunal pudo haber hecho uso de la facultad que le otorga el art. 729.2º de la Norma Rituaria, pues, si bien es cierto que este precepto debe ser utilizado con suma prudencia y cautela para eludir el riesgo de falta de imparcialidad, no es menos cierto que se trata de una habilitación procesal y constitucionalmente legítima para que el órgano jurisdiccional pueda procurarse de oficio las pruebas que estime útiles para el esclarecimiento de la verdad (véase STEDH de 6 de diciembre de 1.988 en caso Barberá, Messegué y Jabardo), máxime teniendo en cuenta que, en el presente supuesto, no se trataría de incorporar una nueva prueba, sino de complementar a efectos de su validez la ya efectuada ( STS 14-11-02 ).

  3. Las meramente enunciadas irregularidades de las intervenciones telefónicas, falta de control y falta de motivación en su adopción, y de los registros domiciliarios -sin fundamentación ni proporcionalidad, afirma, escuetamente, el recurrente- no se aprecian.

    Tal genérica denuncia carece de base, como la sentencia de instancia expone detalladamente al tratar con carácter previo esta cuestión; el oficio policial que dio lugar a las primeras intervenciones ofrecía al Juez instructor detallados datos objetivos, resultado de numerosas diligencias de investigación y vigilancia, que servían de soporte a la sospecha de la comisión y autoría del delito - concretos indicios-; y a partir de la intervención así acordada se suceden, con iguales requisitos, las siguientes intervenciones, entregándose al Juzgado las transcripciones y cintas grabadas que permiten el control judicial de la medida.

    Y, como concluye también la sentencia, al no existir vulneración de derecho fundamental tampoco existe infracción en la obtención de pruebas derivadas de aquéllas intervenciones, las cuales no fueron propuestas como prueba de cargo.

    En cuanto a la inviolabilidad del domicilio -no concreta siquiera el motivo, en su genérica denuncia, el domicilio a que se refiere- la medida de entrada y registro que se adoptó respecto de varios domicilios, entre ellos el del recurrente, resulta fundamentada y proporcionada como consecuencia de lo actuado y de lo expuesto al Juez autorizante por la fuerza actuante, como lo constata la sentencia recurrida al pronunciarse sobre el Auto que autorizaba la práctica de tal diligencia en los otros dos domicilios, al que al parecer, las defensas negaron validez en la instancia.

    Todo lo cual deja sin contenido la denuncia sobre presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo, que el recurrente asentaba en la consiguiente nulidad de las restantes pruebas - declaraciones, testificales, periciales- derivadas de las escuchas y registros practicados.

    Por lo que respecta al uso por parte del Tribunal de la facultad prevista en el art. 729.2 de la LECrim ., la sentencia recurrida expone cómo el Ministerio Fiscal que había solicitado la ratificación del informe pericial obrante en autos de los expertos del Banco de España pidió que se tuviera por reproducido aquél al no haber acudido los peritos al juicio oral, con la impugnación de las defensas, y se tuvo por renunciada la pericial; posteriormente el Fiscal interesó la suspensión para nuevo llamamiento, a lo que accedió el Tribunal; y es que, como continúa la sentencia, al tener tal prueba pericial por renunciada su práctica se legitimó por la asunción del Tribunal que la consideró necesaria; "no se trataría de incorporar una nueva prueba, sino de complementar a efectos de su validez la ya efectuada" ( STS 14-11-02 ) y la actuación del Tribunal de Instancia fue conforme a la legalidad, no asumió funciones indebidas y la prueba base -el informe- era conocida por la defensa desde la calificación del Fiscal. Por lo que no se ha vulnerado la imparcialidad objetiva del Tribunal ni se ha generado indefensión.

    Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim. RECURSO DE Jesús Carlos

OCTAVO

Se formula el primer motivo de recurso al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim . por infracción del derecho al secreto de las comunicaciones establecido en el art. 18.3 de la Constitución .

  1. Alega el recurrente la nulidad de las intervenciones telefónicas practicadas y de las actuaciones derivadas por nulidad del auto inicial autorizante, por falta de motivación e inexistencia de indicios habilitantes.

  2. Esta cuestión ya se ha examinado en el razonamiento jurídico anterior con el resultado visto, que no desvirtúa la mera afirmación del recurrente sobre que los datos suministrados por la policía y asumidos por el Auto judicial no suponían indicios habilitantes, pues los datos que el propio motivo enumera -entre ellos la utilización de un pasaporte falso para contratar el alquiler de uno de los domicilios, del que se sacan cajas de folios especiales para impresión láser e inyección de tinta y en el que los que se reunían pasaban la mayor parte del día- y el resto de los expuestos al Juez son elementos adecuados para aceptar la legitimidad de la intervención acordada ofreciendo concretos indicios contra las personas citadas en la investigación llevada a cabo para la localización de una red de falsificadores de moneda.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

NOVENO

Se formula el motivo al amparo de los arts. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías y del principio acusatorio.

Denuncia el motivo que el Tribunal de instancia vulneró el derecho de los acusados al acordar al amparo del art. 729.2 de la LECrim . la práctica en el juicio de la declaración como peritos de dos policías que habían sido propuestos únicamente por el Fiscal y que luego por la propia Sala fueron tenidos por renunciados.

La cuestión que plantea el recurrente también ha sido examinada y resuelta en el razonamiento jurídico séptimo al analizar el recurso formulado por el acusado Inocencio por lo que a las consideraciones allí efectuadas nos remitimos para evitar reiteraciones.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

DÉCIMO

Se formula el motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim . por infracción del derecho al proceso debido, derecho de defensa y principio acusatorio.

  1. Alega el recurrente que la sentencia ha condenado por unos hechos que no fueron objeto de acusación. Las menciones al recurrente en el escrito de conclusiones provisionales -elevadas a definitivasde la acusación no se corresponden con las mencionadas en el hecho probado, en el que hay dos o tres referencias novedosas, relevantes para la condena del recurrente como autor de un delito intentado de fabricación de moneda falsa.

  2. Esta Sala tiene afirmado que el principio acusatorio, íntimamente relacionado con el derecho fundamental a estar debidamente informado de la acusación, no se vulnera siempre que concurran los siguientes requisitos: a) que no se alteren los hechos contemplados en el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo -incluir todos los elementos que integran el tipo delictivo objeto de acusación y las circunstancias que influyan sobre la responsabilidad del acusado- y específico -permitir conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas-, pero no exhaustivo, es decir, que no se requiere un relato minucioso y detallado, o por así decirlo, pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales, y a los que la calificación acusatoria se refiera con suficiente claridad; b) el tipo objeto de acusación y el objeto de condena tienen que ser homogéneos, es decir, que tutelen idéntico bien jurídico, y c) que el delito objeto de condena no esté penado con más gravedad que el objeto de la acusación ( STS 12-7-2004 ).

    El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una prohibición dirigida al Tribunal de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues también lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado.

    Desde otro punto de vista, más directamente relacionado con el derecho de defensa, el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral. Sin embargo, en ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido.

    Todo ello tiene un límite infranqueable, pues ha de verificarse siempre con respeto al hecho nuclear de la acusación, que no puede ser variado de oficio por el Tribunal en perjuicio del reo ( STS 23-12-2004 ).

  3. En el caso presente, el hecho nuclear de la acusación no ha variado, el Fiscal imputaba al recurrente un delito de fabricación de moneda falsa, así el propio motivo reconoce que se le atribuía la pertenencia a un grupo con el resto de los procesados, cuya existencia se determinó por investigaciones policiales llevadas a cabo tras detectarse en las comunidades murciana y valenciana la existencia de introducción en el mercado de varias partidas de billetes inauténticos, así como de otro tipo de documentos oficiales; el relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral lógicamente es más amplio que el relato descriptivo del Fiscal, al introducir otros elementos, de carácter accesorio a la referida imputación, que incrementan la claridad de lo que se relata y detallan la actividad enjuiciada, elementos conocidos por el acusado, sobre los que pudo efectuar manifestaciones y ofrecer su tesis defensiva.

    Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim .

UNDÉCIMO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 386.1 del CP .

  1. Alega el recurrente que se le ha condenado por unos hechos atípicos puesto que sólo dos hechos le imputaba la acusación, la pertenencia a un "grupo" con el resto de procesados y haber arrojado a un contenedor de basura dos cajas de cartón vacías una de las cuales había debido contener folios especiales para impresora láser y BJ.

    La primera imputación tal como se relata en el escrito de acusación es genérica y no contiene hecho alguno atribuido al recurrente aparte de no relatar ninguna conducta suya por la que atribuirle la pertenencia al grupo, por eso carece de relevancia típica.

    La segunda imputación resulta atípica. En definitiva, dice, la conducta de la que se le acusó no integra el delito por el que ha sido condenado.

  2. Baste decir al respecto que el recurrente asienta sus alegaciones en el escrito de acusación y no en el hecho declarado probado que es el que ha de examinarse cuando se invoca el cauce de la infracción legal del art. 849.1 y que en este caso integra la conducta correctamente calificada por el Tribunal de instancia como delito intentado de fabricación de moneda falsa.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

DUODÉCIMO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 386.1 del CP .

  1. Alega el recurrente la referida infracción en la medida en que los hechos probados no refieren si los billetes de 5.000 pesetas que estaban inacabados podían haber tenido aptitud para confundir su autenticidad, por lo que falta el elemento fáctico en el que fundamentar el carácter lesivo de la conducta que deviene en atípica.

  2. El factum de la sentencia recurrida relata que el recurrente y Emilio planearon preparar billetes inauténticos de curso legal para ponerlos en circulación como medios de pago, y que contactaron con Alexander que era experto informático, describe la presencia de los tres y de la novia de Emilio en el domicilio en que se hallaba el equipo informático, y el "trasiego" -por así decir- del material destinado a la impresión de moneda y documentos con apariencia de autenticidad -cartuchos de tinta, cajas de folios para impresora-; se describe igualmente lo hallado en los domicilios registrados, impresoras, ordenadores, scanner, discos y disquetes, lámpara de luz ultravioleta, y otros efectos, así como folios con billetes impresos, y el contenido de los discos duros de los equipos, con imágenes de reversos y anversos de billetes "con la totalidad de detalles y siendo legibles con nitidez", "con añadidos de hilos de seguridad". La fundamentación jurídica de la sentencia razona cómo "la incautación del material informático, las impresiones en papel de imágenes de billetes de cinco y dos mil pesetas, y las guardadas en la memoria de los ordenadores ocupados en la vivienda de la calle Torreta, demuestra sin género de dudas que se había instalado una oficina con instrumentos idóneos para fabricar billetes y documentos diversos con apariencia de auténticos".

Es claro que la calificación de tales hechos es ajustada a Derecho.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

DECIMOTERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 28 en relación con el 386.1 del CP y la correlativa falta de aplicación del art. 29.

  1. Aduce el recurrente que la conducta imputada en el escrito de acusación no puede ser calificada de autoría sino a lo sumo de complicidad; dice el motivo que en el escrito de acusación la imputación que se contiene para el recurrente es la de pertenecer a un "grupo" y haber tirado a la basura dos cajas vacías una de las cuales había contenido folios aptos para impresoras láser y BJ. Y estos hechos no suponen una conducta de fabricación de moneda falsa ni mucho menos a título de autor; como mucho una conducta de colaboración no necesaria: el hecho típico objeto de condena -fabricación intentada de moneda falsa- hubiera sido el mismo prescindiendo de la aportación del recurrente -tirar a la basura dos cajas vacías- que en todo caso es ajena al núcleo del hecho típico. B) Como se ha venido exponiendo a lo largo de esta resolución el factum de la sentencia recurrida comienza indicando que los acusados Emilio y el recurrente tenían un equipo informático en una vivienda en la que planearon preparar billetes inauténticos de curso legal para ponerlos en circulación como medios de pago, y continúa describiendo la actividad ilícita enjuiciada, dirigida a tal fin. No se limita a relatar que el recurrente tirara a la basura unas cajas vacías.

La sentencia razona cómo el resultado de las pruebas acredita que el recurrente trabajó directamente con el material, tuvo acceso a lo que con el mismo se proyectaba y tenía una continua vinculación con la oficina y las personas que allí se reunían, lo que sólo puede explicarse por el interés propio que confiesa y el que los demás le reconocían en el mismo proyecto aun cuando pudiera haber un posible desacuerdo en el control y ejecución del mismo. Y concluye la autoría del delito intentado de fabricación de moneda falsa por su intervención directa y personal en los hechos.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

DECIMOCUARTO

Se formula el motivo, con carácter subsidiario, al amparo del art. 849.1 de la LECrim

. por indebida falta de aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP como muy cualificada.

  1. Alega el recurrente que los hechos sucedieron en julio de 1999, las detenciones en septiembre de 1999, el Fiscal informó favorablemente la competencia de la Audiencia Nacional en noviembre de 1999 y desde la incoación del sumario en diciembre de ese año transcurrieron cinco años y medio para unir otro sumario -finalmente ajeno a los hechos-, pedir antecedentes penales, practicar diversas periciales solicitadas por el Fiscal en un "goteo" sucesivo en cuyo curso transcurrieron tres años, practicar indagatorias y calificar la acusación, en mayo de 2004, hasta la celebración del juicio en julio de 2005. Lo que supone la existencia de dilaciones injustificadas no imputables al recurrente.

  2. En relación con el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2

    C.E . el Tribunal Constitucional ha declarado la autonomía de este derecho, aunque íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva, destacando su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional, -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.

    El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (ver por todas S.T.C. 237/01 ).

    A propósito de la vulneración del artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4/11/50, que consagra el derecho a un proceso equitativo, significando entre otros el correspondiente a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso González Doria Durán de Quiroga y López Solé y Martín de Vargas c.España, S.S. de 28/10/03) ha señalado que el carácter razonable de la duración del procedimiento debe apreciarse a la luz de las circunstancias de la causa, las cuales prescriben una evaluación global, teniendo en consideración los criterios consagrados por la doctrina legal, en particular, la complejidad de la causa, el comportamiento del demandante y de las autoridades competentes, remitiéndose a los precedentes sentados por el propio Tribunal ( STS 27-12-03 ).

  3. Y a la luz de esta doctrina, la respuesta que la sentencia recurrida dio a esta cuestión planteada ya en la instancia no es contraria a Derecho. En efecto, como razona el Tribunal juzgador en el tercer fundamento de la resolución, vistas las actuaciones practicadas hasta el auto de procesamiento "la complejidad de los informes periciales necesarios" "justifican el tiempo en que se produjeron como razonable, y aunque lamentable, debe tenerse también por común en procedimientos de similares características el que transcurre desde el auto de procesamiento -12-8-03 - hasta el inicio de las sesiones de juicio oral -1-7-05-", "por lo que formal y comparativamente no es de apreciar la infracción constitucional denunciada", dado que en dicho periodo no se produjo privatización sino que se practicaron las actuaciones necesarias para preparar la celebración del juicio oral.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

DECIMOQUINTO

Se formula el último motivo de recurso, con carácter subsidiario, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación errónea del art. 240.2 de la LECrim . A) Alega el recurrente que habiendo sido cinco los acusados y siendo uno de ellos absuelto no cabe imponer a cada uno de los cuatro condenados el pago de una cuarta parte de la totalidad de las costas, y lo procedente es imponerles el pago de una quinta parte de las costas a cada uno declarando de oficio la quinta parte del acusado absuelto.

  1. La sentencia recurrida dice en su fallo que "cada uno de los acusados a los que se condena abonará la cuarta parte de las que correspondan por el delito de falsedad de moneda y Emilio la totalidad de las correspondientes al delito de falsedad documental", y añade la absolución de la acusada "declarando de oficio las costas"; junto a ello el fundamento de derecho noveno de la sentencia razona en orden a las costas la imposición "de la quinta parte cada uno de ellos por el delito de falsedad de moneda y a Emilio de la totalidad de las correspondientes al delito de falsedad documental".

Todo lo cual muestra que el fallo contiene un mero error material, subsanable, al no trasladar íntegramente a su enunciado lo resuelto en el cuerpo de la sentencia, que es lo correcto y lo postulado por el recurrente.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

RECURSO DE Emilio

DECIMOSEXTO

Se formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que la convicción del Tribunal no se ha formado sobre la base de una deducción ajustada al criterio racional ni a las reglas de la lógica, que los hechos probados no demuestran la culpabilidad del recurrente y que el Tribunal de instancia ha carecido de elementos probatorios de cargo capaces de refrendar las conclusiones inculpatorias a las que llega quebrantando la presunción invocada. Y aduce que el acusado siempre ha negado querer falsificar dinero, su actividad se encaminaba a estafar a un belga, ese era el propósito sin que en su ánimo estuviese la intencionalidad de fabricar moneda ni expenderla o distribuirla; habría que haber conocido el alcance final de su objetivo para calificar correctamente su acción.

  2. Las alegaciones del recurrente y el contenido de la sentencia recurrida muestran que la presunción de inocencia invocada en el motivo ha sido adecuadamente enervada.

No niega el recurrente en el desarrollo de su denuncia la existencia de pruebas testificales, periciales y documentales acreditativas de lo sucedido; el resultado de las diligencias de entrada y registro y las declaraciones de testigos, peritos y de los propios inculpados, son razonada y razonablemente analizadas por el Tribunal sentenciador y no existe otra conclusión ante tal conjunto probatorio que la autoría del delito por el que se acusaba al recurrente, la fabricación de moneda falsa -único que el motivo discute pese a que se le condenó también por una falsedad documental-, si bien que en grado de tentativa.

La justificación de que el propósito de la conducta era "estafar a un belga" no pasa de ser una mera alegación carente de relevancia incluso para el caso de que fuera cierta, que implica además el reconocimiento de los hechos -en sus declaraciones sumariales admitió tanto la propiedad del equipo informático como que la moneda falsificada incautada en la vivienda de la calle Torreta la había hecho él y que todo fue por su cuenta y no se puso en circulación billete alguno-. Como dice el Tribunal de instancia "la incautación del material informático, las impresiones en papel de imágenes de billetes de cinco y dos mil pesetas, y las guardadas en la memoria de los ordenadores ocupados en la vivienda de la calle Torreta, demuestra sin género de dudas que se había instalado una oficina con instrumentos idóneos para fabricar billetes y documentos diversos con apariencia de auténticos" y "resulta incuestionable que Emilio preparaba la fabricación de billetes de cinco y dos mil pesetas falsos, lo que no puede afirmarse que se consiguiera finalmente con el material incautado".

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

DECIMOSÉPTIMO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de los arts. 62 y 66 en relación con el 386.2 del CP .

  1. Dice el recurrente que denuncia la disconformidad en cuanto a la pena impuesta por falta de razonamiento de la disminución de un solo grado de la pena y por su exasperación, discrepando de lo que el Tribunal afirma sobre "un mayor dominio del hecho y persistencia en la acción".

  2. La facultad en la fijación de la pena la ostenta el Tribunal de inmediación de modo exclusivo y excluyente. El de casación sólo ejerce el control de la efectiva justificación de la misma, al razonar la cantidad de pena a imponer, de acuerdo con lo previsto en el art. 66 C.P . Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido ( STS 6-2-04 ).

  3. No puede apreciarse que la sentencia haya vulnerado los artículos invocados por el recurrente. La rebaja penológica correspondiente a la tentativa se ha ajustado a lo previsto en el art. 62 y la fijación de la pena concreta no existiendo en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad se ajusta también a las previsiones legales.

En efecto, se rebaja un grado la pena al estimar el Tribunal que se estuvo en el límite del intento, lo que es consecuente con el contenido del factum, y se fija dentro de ese margen -4 a 8 años de prisión- en 6 años por apreciar en el recurrente un mayor dominio del hecho y persistencia en la acción, lo que es innegable, como igualmente se constata en el factum, y acorde a la toma en consideración de las circunstancias del hecho y del culpable.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

DECIMOCTAVO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por vulneración del art. 21.6 del CP dadas las dilaciones injustificadas que ha sufrido el proceso.

Afirma el recurrente que es sorprendente que la Audiencia no haya considerado, no obstante haber reconocido que las dilaciones existieron, aplicable al caso la atenuante de análoga significación que la jurisprudencia ha reconocido para estos casos.

La cuestión que plantea el recurrente también ha sido examinada y resuelta en el razonamiento jurídico decimocuarto al analizar el recurso formulado por el acusado Jesús Carlos por lo que a las consideraciones allí efectuadas nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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