STS, 26 de Julio de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:6625
Número de Recurso513/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución26 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Ismael , Lucas y Pedro , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz Sección 6º (con sede en Ceuta), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados respectivamente por las Procuradoras Sras. Pelaez y Díaz-Guardamina.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Ceuta, incoó diligencias previas 884/96 y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta (Sec. 6ª), que con fecha 27 de julio de 1998, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    En la última quincena de Septiembre de 1996, los acusados Lucas (mayor de edad con antecedentes penales no computables), Ismael (mayor de edad, sin antecedentes penales) y Pedro (mayor de edad, sin antecedentes penales), se concertaron en la ciudad de Sevilla para introducir haschis procedente de Marruecos en la Península con la intención de trasmitirlo a terceros y obtener así un enriquecimiento ilícito. Con este fin, Lucas traslada a Ceuta el vehículo de su propiedad marca Renault-6, matrícula "LI-....-Y ". Por su parte, Ismael y Pedro viajan juntos a Ceuta para hacerse cargo del mismo.

    En la referida ciudad, Pedro , una vez cargado el coche con haschis por personas desconocidas, se lo entrega a Ismael , encargado de conducir el vehículo a la Península, sobre las 13.30 horas del día 26 de septiembre de 1996.

    En el recinto portuario, cuando se procedía al embarque de vehículos en el ferry denominado "Manuel Azaña" con destino a Algeciras, Ismael fué sorprendido por fuerzas de la Guardia Civil llevando oculto en el doble fondo practicado en el suelo del vehículo un total de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHO CON CINCO (9.908,5) GRAMOS de haschis con un THC del 5,79% y un valor de mercado peritado de DOS MILLONES DOSCIENTAS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y CINCO (2.278.955) PESETAS.

    Lucas , con la finalidad de conseguir impunidad en los hechos relatados por si el coche fuera descubierto con el haschis, denunció en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Nervión de Sevilla a las 00.30 horas del día 26 de septiembre de 1996 la supuesta sustracción del vehículo de su propiedad R-6 en que se transportaba la droga.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Lucas , Ismael Y Pedro , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos de TRES AÑOS, DOS MESES de prisión y multa de DOS MILLONES DOSCIENTAS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y CINCO (2.278.955) PESETAS, con TREINTA Y CUATRO DIAS de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándoles igualmente al pago por terceras partes de las costas causadas en este juicio, decretándose el comiso de la sustancia y del vehículo intervenidos a los que se les dará su destino legal.

    Asimismo, debemos condenar y condenamos a Lucas como autor criminalmente responsable de un delito de simulación de delito ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de multa, con cuota diaria de DOSCIENTAS PESETAS, toda vez que no se ha acreditado que dicho acusado tenga patrimonio alguno.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele a los condenados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por razón de esta causa y que no les haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil. Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Ismael , basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º y concordantes de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

    La representación de Pedro , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24 de la Constitución Española, (presunción de inocencia).

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción de preceptos penales sustantivos o normas del mismo carácter que deban ser observadas, concretamente de los arts. 368 y 369 del Código Penal.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, por falta de claridad en los hechos probados.

La representación de Lucas basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

Por infracción de ley, con base en el nº 2 del art.849 de la L.E.Criminal, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos que impugna en su totalidad, así como los recurrentes de los suyos respectivos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 20 de julio del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso interpuesto por la representación de Ismael alega error en la valoración de la prueba al amparo del nº dos del art. 849 de la L.E.Criminal.

Los errores que se denuncian son dos. El primero se refiere al domicilio del recurrente, que se alega que es erróneo apoyándose como documento que así lo acredita en el certificado de empadronamiento. Esta alegación debe ser desestimada por carecer manifiestamente de fundamento: en primer lugar no cabe apreciar error alguno pues el Tribunal dispuso de otras pruebas y concretamente de la propia declaración del recurrente que manifiesta tener otro domicilio; no siempre el domicilio real o efectivo coincide con el empadronamiento. En segundo lugar se trata de un dato irrelevante para la subsunción, que no afecta en absoluto a la condena impuesta por tráfico de estupefacientes.

El segundo se refiere al hecho de no haber acogido la sentencia la situación psíquica del recurrente como fundamento para una eximente incompleta, pese a los dictámenes médicos obrantes en autos. Pero lo cierto es que el Tribunal sentenciador ha valorado dichos dictámenes racionalmente en el fundamento jurídico tercero, llegando a la conclusión, plenamente congruente con los mismos, de que no acreditan ninguna anomalía o alteración psíquica anterior a la comisión del hecho que sea relevante para la responsabilidad penal del recurrente.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Pedro alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Es sabido que al amparo de esta alegación no cabe revisar el criterio valorativo del Tribunal sentenciador, que es quien dispuso de inmediación para apreciar la prueba practicada en su presencia, sino únicamente constatar que dicho Tribunal dispuso de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

Pues bien en el caso actual se cumplen los referidos requisitos. El propio recurrente ha reconocido que recibió el ofrecimiento de "pasar droga en un coche" y que se trasladó a Algeciras desde Sevilla, y posteriormente a Ceuta, para realizar dicha operación. Para justificar su actuación aporta una versión exculpatoria que la Sala sentenciadora estima inverosímil, como de modo minucioso, razonado y plenamente razonable se expone en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, dadas las incongruencias internas que presenta. Si a ello añadimos la declaración del coimputado, que confirma la participación del recurrente en la operación, es claro que el Tribunal sentenciador dispuso de prueba de cargo válida y suficiente.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley, alega vulneración de los arts. 368 y 369 del Código Penal, pero prescinde del relato fáctico pretendiendo que dicha infracción se produce por no haber quedado acreditados los hechos que en él se recogen, por lo que debe ser inadmitido ya que en este cauce casacional deben necesariamente respetarse los hechos probados.

CUARTO

El tercer motivo alega quebrantamiento de forma por falta de claridad de los hechos probados. Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, la falta de claridad se produce cuando en el relato fáctico o en los elementos fácticos comprendidos en los fundamentos jurídicos se provoca incomprensión, por la ininteligibilidad de las expresiones utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción jurídica elaborada posteriormente sobre el sustrato fáctico (Sentencias, entre otras, la de 11 de marzo de 1997).

En el caso actual no concurren los referidos requisitos pues el relato fáctico es plenamente inteligible y suficiente para la subsunción jurídica efectuada. Las alegaciones que efectúa el recurrente tienden a discutir o a negar los hechos probados, afirmando "que no se corresponden con los testimonios o pruebas obrantes" lo que resulta ajeno a este cauce casacional.

QUINTO

El único motivo del recurso interpuesto por la representación de Lucas alega error en la apreciación de la prueba, pero no cita documento alguno, en sentido propio, para fundamentar su pretensión, sino únicamente sus propias declaraciones o las de otros encausados, que son inhábiles en este cauce casacional, conforme a una doctrina jurisprudencial reiteradísima.

Procede, por todo ello, desestimar íntegramente los recursos de casación interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Ismael , Lucas y Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Povincial de Cádiz (Sec. 6ª) con sede en Ceuta, imponiéndose las costas a los recurrentes por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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