ATS 681/2005, 28 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución681/2005
Fecha28 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 32/2003, dimanante del Procedimiento Abreviado 30/2002 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sagunto, se dictó Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2003, en la que se condenó a Javier, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de quince mil euros, y al pago de un tercio de las costas causadas..

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditados los hechos que a continuación, resumidamente, se exponen: sobre las 23.40 horas del 9-3-01 el acusado fue interceptado por agentes de la policía nacional en la localidad de Sagunto cuando viajaba en un vehículo portando consigo una bolsa con 1138 pastillas de MDMA con peso de 293,58 gramos y riqueza del 14,9% con 41,9 mgrs de MDMA por comprimido, destinados los mismos a la venta a terceros que podía alcanzar el precio total de 13.155,26 euros. Antes de esa intervención y detención el acusado había estado en Godella junto a los otros dos acusados.

TERCERO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Javier, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Luis Argüelles González, en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a una resolución motivada del art. 120.3 de la CE ; el segundo motivo se ampara al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de la presunción de inocencia; el tercer motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 368 del CP ; el cuarto motivo se ampara al amparo del art. 5.4 de la LECrim . por vulneración del derecho a la intimidad reconocido en el art. 18.1 2 y 3 de la Constitución ; y el último motivo se formula al amparo del art. 851.1 de la LECrim . por falta de claridad en los hechos probados.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente fundamenta el primer motivo de su recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a una resolución motivada del art. 120.3 de la CE .

  1. Sin embargo dice el motivo que se ha condenado al acusado con base en su propia declaración admitiendo los hechos, aunque esa declaración responde a un acto ajeno y contra su voluntad, aludiendo a amenazas o inducción policiales. Pero el desarrollo del motivo, con cita doctrinal al efecto, afirma sin embargo que no se ha mostrado el fundamento racional fáctico y jurídico de la decisión judicial.

  2. La necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) ( STC 165/93, por ejemplo), permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya.

    Todo ello, sin embargo, sin que suponga tampoco que el Juez esté obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el por qué de lo por él resuelto ( STS 24-6-04 ).

  3. Las alegaciones del recurrente sobre la confesión del acusado resultan incoherentes con su denuncia.

    En el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se examina detalladamente el valor de las pruebas practicadas tras entender en el primero que las intervenciones telefónicas resultaron nulas. Y se razona acerca de la validez probatoria de la admisión por el acusado de los hechos relativos a la compra y posesión de las pastillas por su parte, lo que en unión de los argumentos que se ofrecen en el fundamento jurídico tercero explica de forma perfectamente comprensible el porqué de la condena.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de la presunción de inocencia.

  1. Dice el recurrente que no hay una mínima actividad probatoria que permita desvirtuar la indicada presunción. Afirma que no se puede considerar como prueba de cargo la confesión del acusado que admite la certeza de haber comprado la sustancia que se le ocupó y la existencia de la misma, porque la policía le obligó a declarar para que no se acusara de ningún tipo de participación a su novia por lo que no se rompe cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito pues no se garantiza que la prueba de confesión no responda a un acto de compulsión, inducción fraudulenta o intimidación.

    Y en ningún caso en la sentencia recurrida existe prueba directa que relacione al acusado en el delito.

  2. Esta Sala del Tribunal Supremo, en casación, de modo similar a lo que ha de hacer el Tribunal Constitucional en los recursos de amparo relativos a esta misma cuestión de la presunción de inocencia, se ve obligada a hacer un examen profundo de lo que respecto al análisis de la prueba nos dice la sentencia recurrida, para realizar una triple comprobación:

    1. - Comprobación de que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).

    2. - Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

    3. - Comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios ( STS 14-9-04 ).

    Será preciso un especial análisis de las condiciones concretas y en cada caso en las que se produjo la confesión incriminatoria, en orden a verificar que ella fue exponente de su libre voluntad autodeterminada y no viciada por la realidad del hallazgo de la droga.

    Resulta imprescindible el análisis concreto e individualmente en cada caso, así como la valoración de todos los factores concurrentes para determinar si dicha confesión puede estar afectada de un déficit sensible de libertad en la capacidad de autodeterminación, ya se trate en supuesto como el que se refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia que se ha comentado, o en otros supuestos más sutiles pero con capacidad de producir el mismo efecto obstativo como serían los casos de sugestión-inducción ante la evidencia del hallazgo de la droga careciendo de toda advertencia sobre la ilegalidad -cierta o posible- de la prueba en la que se consiguió dicha droga. Como se afirma en la STC 161/99 "...De lo que se trata es de garantizar que una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de..., inducción fraudulenta o intimidación..." y tal riesgo aparece conjurado en el Plenario.

    En definitiva, puede concluirse que en relación a la prueba de confesión del inculpado esta puede operar como una prueba autónoma e independiente de la prueba declarada nula siempre que se acredite que dicha declaración se efectuó: a) previa información de sus derechos constitucionales, entre los que se encuentra el de guardar silencio o negarse a contestar; b) encontrarse en el momento de la declaración asistido de su letrado, y c) tratarse de una declaración voluntaria, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar tal voluntariedad, condiciones todas que nos conducen a concretar como escenario propio para la validez de tal declaración, el Plenario, por ser en ese momento donde tales derechos y garantías se desarrollan en la mayor extensión, donde la información que tiene el inculpado es máxima, y por tanto donde no cabe dudar la libertad con que tal confesión se ha efectuado ( STS 9-12-04 ).

  3. En el caso de autos, el acusado, una vez manifestada por su defensa al inicio del acto de juicio la pretensión de nulidad de las escuchas telefónicas, manifestó que llevaba en su poder algo menos de 1138 pastillas de éxtasis, a su entender, no llegaban a mil, las había adquirido en Valencia por 200 mil pesetas, y el dinero lo pusieron entre cuatro amigos.

    Y en la misma línea que lo hace el motivo, el acusado manifestó que si declaró otra cosa fue obligado por la policía que lo amenazó con implicar a su novia.

    Parece que la supuesta inducción policial a que se refiere es la relativa a la implicación de los otros dos acusados en los hechos. De la que se desdijo en el plenario.

    Así lo alega también el motivo aunque el recurrente incluye en el ámbito de las presiones policiales la admisión de los hechos que le autoinculpaban, respecto de lo cual es indudable que el acusado reiteró, como se ha visto, en el juicio sin presión alguna que las pastillas las llevaba y había adquirido él.

    Es indudable que existe prueba de cargo lícita sobre la autoría del delito, cual es la referida declaración del acusado en el plenario, y que la misma ha sido razonadamente valorada por el Tribunal de instancia como se expone en los tres primeros fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida antes aludidos.

    Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim. TERCERO.- Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 368 del CP .

  4. Ahora afirma el recurrente que la investigación que llevó a la detención del acusado y la ocupación de las pastillas estaba viciada al haberse lesionado derechos fundamentales, y en cascada las restantes pruebas obtenidas en conexión con las escuchas nulas resultan igualmente nulas.

  5. Cuando, como aquí ocurrió, hay una cantidad importante de droga, cantidad distinta para cada clase de sustancia, a determinar en cada caso conforme a las circunstancias concretas del hecho, por encima de esa cifra entendemos que, salvo casos muy excepcionales -como puede ser el de un consumidor de hachís, de buena posición económica, que hace un viaje a Marruecos para de allí traer droga para consumo propio durante una temporada- ese dato por sí solo sirve para que pueda tenerse por probada la intención de destino al tráfico. Cuando la cantidad es aún más elevada, entonces este solo dato es indicio suficiente para que, en cualesquiera circunstancias, tenga que afirmarse su destino a la venta ( STS 16-10-03 ).

  6. Ya se ha examinado la cuestión que ahora, incorrectamente, se plantea al amparo de la infracción del art. 368 del CP . Atendiendo al hecho probado, inatacable en este cauce del art. 849.1 de la ley, en el mismo se describe una conducta correctamente subsumida en el precepto sustantivo citado. La conexión de antijuridicidad que ahora meramente se invoca está resuelta en la sentencia recurrida y se acaba de examinar, con la conclusión antedicha.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim. CUARTO.-Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LECrim . por vulneración del derecho a la intimidad reconocido en el art. 18.1 2 y 3 de la Constitución .

  7. Alega el recurrente que se planteó como cuestión previa en el acto de juicio la aplicación del art. 11 de la LOPJ para que se declarase la nulidad de las pruebas obtenidas por unas intervenciones telefónicas ilícitas, que la propia sentencia recurrida acogió la lesión invocada, y que existe la denominada conexión de antijuridicidad; que las declaraciones del acusado a lo largo de procedimiento y en especial en comisaría parece orientada a salvar de la imputación a su novia y por tanto, como manifestó en el plenario, fue obligado a admitir los hechos, y su confesión responde a un acto de compulsión, inducción fraudulenta o intimidación.

  8. Como el propio recurrente reconoce la sentencia recurrida resolvió la pretensión de las defensas acordando la nulidad de las intervenciones telefónicas, lo que excluye la violación que ahora se le atribuye, infundadamente, de violación del derecho contemplado en el art 18 de la Constitución. En cuanto a la confesión del acusado en el plenario, respecto de la que el recurrente relaciona la inducción fraudulenta a que se refiere al mencionar unas presiones policiales con la conexión de antijuridicidad que ahora invoca -y no la declaración con las ilícitas escuchas-, ya se ha examinado cómo el declarante, conocedor de la nulidad postulada y afirmando haber declarado anteriormente tras amenazas policiales, no tuvo duda alguna en reiterar, sin embargo, que las pastillas eran suyas y las había comprado él.

    Y en estas declaraciones no se observa que su voluntad se hallara viciada en modo alguno ni afectada -como ya dice la Sala de instancia- de compulsión, inducción fraudulenta o intimidación.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim. QUINTO.-Se formula el último motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim . por falta de claridad en los hechos probados.

  9. Afirma el recurrente que esa falta se produce porque no se dice nada de que la detención y el hallazgo de la droga se producen como consecuencia de una investigación en la que ha habido intervenciones telefónicas de los teléfonos de los otros dos acusados que afectaban a derechos constitucionales.

  10. La falta de claridad se produce cuando en el relato fáctico o en los elementos fácticos comprendidos en los fundamentos jurídicos se provoca incomprensión, por la ininteligibilidad de las expresiones utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción jurídica elaborada posteriormente sobre el sustrato fáctico ( STS 26-7-01 ).

  11. La omisión en la sentencia recurrida de esos extremos que el recurrente dice no proporciona oscuridad alguna al relato de hechos probados como su mera lectura revela, pues son cuestiones atinentes a la presunción de inocencia ya examinada. No existe la pretendida falta de claridad en lo que la sentencia recurrida nos ofrece como narración de los hechos probados, pues constituye una narración perfectamente inteligible, sin que tenga nada que ver con este vicio, la mayor o menor prolijidad descriptiva.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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