ATS, 23 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 11 de Mayo de 2005 se presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de Zaragoza por la representación de Don Luis Enrique, demanda de juicio cambiario contra la empresa "Construcciones Jesús Méndez, S.L.", en reclamación de la cantidad de 6.174 euros, importe de un pagaré con vencimiento al 10 de abril de 2005, firmado por la demandada en relación a unos trabajos realizados por el actor, y que había resultado impagado a su vencimiento, reclamando asimismo 185,50 euros de gastos de devolución, más otros 1.900 euros presupuestados para intereses, gastos y costas, solicitando igualmente el embargo preventivo de unas cantidades que la demandada tenía pendientes de cobro.

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia número 19, éste se declaró competente territorialmente y, estimando que el título presentado cumplía los requisitos exigidos por la Ley Cambiaria y del Cheque, acordó sustanciarse el proceso por sus normas, y requerir de pago a la deudora, acordando igualmente el embargo preventivo de las cantidades solicitadas. Intentado el requerimiento de pago y embargo de bienes por el Servicio Común de Notificaciones y Embargos de Zaragoza en el domicilio señalado, tal diligencia, practicada el 23 de mayo de 2005, resultó negativa, haciéndose constar en la misma que constaba que la Empresa demandada había abandonado el domicilio señalado en Zaragoza, y marchado a Madrid, en el que lo tenía ahora.

SEGUNDO

Mediante Auto de 29 de septiembre de 2005 el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Zaragoza acordó declarar su incompetencia territorial para conocer de la demanda, previa audiencia del demandante y dictamen del Ministerio Fiscal, quien informó en el sentido de que la competencia para conocer de los procesos cambiarios corresponde a los Juzgados de Madrid, lugar del domicilio del demandado, con arreglo a lo dispuesto en el art. 820 LEC .

Recibido el asunto por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, éste, mediante Auto de 19 de Enero de 2006, acordó de oficio, a su vez, declarar su incompetencia territorial, fundándose, esencialmente, en que con anterioridad, la Audiencia Provincial de Madrid, en un supuesto similar, le había atribuido el conocimiento del procedimiento en base a que el examen de oficio de la competencia territorial cuando viene fijado por reglas imperativas sólo puede realizarse inmediatamente después de presentada la demanda, tal y como se prevé en el art. 58 de la LEC, de tal modo que admitida inicialmente a trámite una demanda no puede el Juzgado en cuestión volver a examinar de oficio su propia competencia, sin perjuicio de que esta pudiera ser alegada por la parte demandada a través de la utilización de la declinatoria.

TERCERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid se acordó dirigirse a este Tribunal, a fin de que proceda a resolver el conflicto negativo de competencia territorial planteado y, formado rollo para sustanciar la cuestión el 16 de febrero de 2006, el Ministerio Fiscal informa en el sentido de que la competencia territorial discutida debe atribuirse al Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, fundándose, esencialmente, en que en casos como el presente, en que el domicilio que consta en la demanda no se corresponde con el actual que ha quedado acreditado por hechos de conocimiento posterior debe aplicarse, analógicamente, la regla prevenida en el art. 48 de la LEC para la falta de competencia objetiva. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteado conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Zaragoza y el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, y remitidos los autos a esta Sala, es procedente decidir por medio de auto, sin ulterior recurso, el Tribunal al que corresponde conocer del asunto, como expresa el art. 60.3 LEC .

El artículo 60.1 de la LEC establece que cuando la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiera adoptado en virtud de declinatoria ó con audiencia de todas las partes, el Tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial, precepto que resulta de aplicación al juicio cambiario ( ATS 21 de abril de 2004 y ATS 12 de septiembre de 2005 ), en relación con la regla de competencia establecida por el art. 820. En el presente caso, no existe duda sobre la improcedencia de su aplicación, dado que el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Zaragoza, ante el que se presentó la demanda de juicio cambiario, se ha declarado incompetente sin que medie la presentación de declinatoria en forma, oyendo únicamente al demandante y al Ministerio Fiscal.

Tampoco resulta aplicable el art. 411 LEC, ya que de las actuaciones no resulta indicio alguno de alteración del domicilio una vez iniciado el procedimiento, y, por el contrario, sí existen datos en las actuaciones que permiten determinar que el domicilio de la entidad demandada se encontraba en Madrid en el momento de la presentación de la demanda.

En consecuencia, la cuestión debe resolverse aplicando la regla que atribuye la competencia territorial para la tramitación y resolución del juicio cambiario, según expresa el art. 820 LEC, al Juez de Primera Instancia del domicilio del demandado, sin que sea un obstáculo a dicha consecuencia el hecho de que el Juzgado que conoció inicialmente el procedimiento hubiera admitido a trámite la demanda, ya que, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, en estos casos de fuero territorial imperativo es preciso darle un carácter semejante al dispensado a la competencia objetiva, ya que sus normas específicas carecen del carácter dispositivo que tienen, en general, las normas sobre competencia territorial, y que cuando el domicilio que consta en la demanda no se corresponde con el actual que ha quedado acreditado por hechos de conocimiento posterior debe aplicarse, analógicamente, la regla prevenida por el artículo 48 de la LEC para la falta de competencia objetiva ( ATS de 17 de febrero de 2005 y ATS de 14 de marzo de 2005 ).

Por domicilio del demandado, teniendo en cuenta que en este caso se trata de una persona jurídica, debe entenderse, según el art. 41 del Código Civil, el lugar en que la misma ejerce sus funciones, al no constar en las actuaciones certificación del Registro Mercantil u otro elemento que permita acreditar cuál es el domicilio social que consta en los Estatutos de la entidad societaria demandada.

SEGUNDO

En el caso examinado, la entidad demandada, según resulta de los antecedentes obrantes en autos, tenía su domicilio en Madrid en el momento de la presentación de la demanda, tal y como resulta de la Diligencia de Requerimiento negativa efectuada con fecha 23 de Mayo de 2005, en la que literalmente se hace constar que «hace más de un mes que ya no tienen oficina en dicho centro, facilitando el teléfono de la empresa en Madrid, en C/ Yeserías, desconociendo más datos», dato que permite señalar que, en el momento de la interposición de la demanda, en fecha 11 de mayo de 2005, la entidad demandada ya se había trasladado a Madrid, no apareciendo cambio de dicho domicilio durante la sustanciación del proceso.

TERCERO

En virtud de lo razonado, procede resolver el presente conflicto de competencia declarando que la misma corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, ordenando, como prescribe el art. 60.3 LEC la remisión de los autos a dicho órgano jurisdiccional, y el emplazamiento de las partes, dentro de los diez días siguientes, para ante dicho Tribunal, y participando esta resolución al Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de costas, habida cuenta de la ausencia de circunstancias que la determinen legalmente a tenor de los artículos 394 ss. LEC

LA SALA ACUERDA

Resolver el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Zaragoza y el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, planteada en los autos número 1434/2005 de este último, declarando que la misma corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid. Remítanse los autos con emplazamiento de las partes a dicho Juzgado y particípese lo resuelto al Juzgado de Primera Instancia número 19 de Zaragoza.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal.

No ha lugar a imponer las costas de este conflicto.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

7 sentencias
  • AAP Valencia 68/2020, 12 de Marzo de 2020
    • España
    • 12 Marzo 2020
    ...2004, 28 de abril de 2004, 26 de mayo de 2004 y 10 de junio de 2004, 17 de febrero de 2005, 14 de marzo de 2005, 20 de abril de 2005, 23 de mayo de 2006 y 26 de mayo de Naturalmente si se acredita o puede razonablemente tenerse por cierto que el cambio de domicilio ha sido posterior a la ad......
  • AAP Valencia 305/2019, 4 de Diciembre de 2019
    • España
    • 4 Diciembre 2019
    ...2004, 28 de abril de 2004, 26 de mayo de 2004 y 10 de junio de 2004, 17 de febrero de 2005, 14 de marzo de 2005, 20 de abril de 2005, 23 de mayo de 2006 y 26 de mayo de Naturalmente si se acredita o puede razonablemente tenerse por cierto que el cambio de domicilio ha sido posterior a la ad......
  • AAP Valencia 70/2023, 1 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
    • 1 Marzo 2023
    ...2004, 28 de abril de 2004, 26 de mayo de 2004 y 10 de junio de 2004, 17 de febrero de 2005, 14 de marzo de 2005, 20 de abril de 2005, 23 de mayo de 2006 y 26 de mayo de Naturalmente si se acredita o puede razonablemente tenerse por cierto que el cambio de domicilio ha sido posterior a la ad......
  • AAP Barcelona 257/2012, 21 de Diciembre de 2012
    • España
    • 21 Diciembre 2012
    ...Feliu de Llobregat, esta Sala ha de recordar en primer término que el presente supuesto de hecho ya ha sido resuelto por el Auto del TS de 23 de mayo de 2006 . Se atribuía la competencia territorial a los juzgados a cuya localidad se había trasladado la demandada para proseguir allí su acti......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR