ATS, 3 de Abril de 2006
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Abril 2006 |
AUTO
En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil seis. I. HECHOS
Con fecha 5 de diciembre pasado se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición razonada acompañada de testimonio de las D.Previas 1516/01 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Lleida, planteando cuestión de competencia, con el Juzgado de Instrucción nº 3 de Estepona (D.Previas 1570/05), nº 16 de Madrid (D.P. 2766/05), nº 2 de Burgos (no consta nº de Diligencias) acordándose por providencia de 16 de diciembre pasado, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar y dar traslado al Ministerio Fiscal a efectos de dictamen.
El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de enero, dictaminó: "...En la tesitura de tener que optar en este caso por la teoría de la actividad, la del resultado o la de la ubicuidad, se considera aceptable la primera de ellas por la dificultad que comporta la precisión del delito, y que ya otros Juzgados han aceptado la competencia para conocer de los hechos, determina la procedencia de atribuir la competencia a cada uno de los tres Juzgados (Estepona, Burgos y Madrid) en los que han identificados los presuntos autores del delito."
Por providencia de 7 de marzo de 2006 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 31 de marzo de 2006, para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.
El Juzgado de Instrucción nº 3 de Lleida incoó D.Previas 1516/01, en virtud de denuncia de Esteban, en su calidad de Presidente de la Asociación "IRC- HISPANO", con sede social en dicha capital, entidad que ofrece el soporte informático que posibilita el establecimiento y desarrollo de charlas en directo a través de Internet, al haber descubierto un colaborador suyo, Marcos, en Tarragona, que por la red circulaban imágenes que podían constituir un presunto delito de difusión de pornografía infantil, vía Internet. Y llevadas a cabo las oportunas diligencias de investigación fueron identificados diversos posibles autores que actuaban desde Pamplona, Sant Fruitós de Bages (Barcelona), Barcelona, Burgos, Málaga, Bilbao, Estepona, Plasencia (Cáceres), Olesa de Montserrat (Barcelona), Madrid, Villaviciosa de Odón (Madrid) y Elche (Alicante), por lo que mediante Auto de 4 de enero de 2005, se acordó la inhibición a favor de aquellos Juzgados, remitiéndose las actuaciones originales al Juzgado de Barcelona, y testimonio de las mismas a los restantes.
Los distintos Juzgados aceptaron la competencia excepto el Juzgado de Instrucción nº 3 de Estepona, el nº 2 de Burgos y el nº 16 de Madrid, los que, por distintos motivos, rechazaron la inhibición acordada.
El Juzgado nº 3 de Lleida, partiendo de la base de la conducta típica del artículo 189.1, b), del Código Penal, "el que vendiese, distribuyese, exhibiese o facilitase la difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, o lo poseyese para estos fines, aunque el material tuviera su origen en el extranjero o fuera desconocido", se acoge a la teoría de la actividad estimando como lugar de comisión del delito aquél en el que se exterioriza la voluntad delictiva, y como los actos de difusión o exhibición de las imágenes que podían tener un contenido de pornografía infantil quedaron determinados, por las investigaciones practicadas, en los distintos lugares desde donde operaban los distintos partícipes a los que les fueron intervenidos los respectivos ordenadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estimó que la competencia territorial correspondía a cada uno de los Juzgados donde las actividades delictivas se habían llevado a cabo, considerando además que no existía o no se había acreditado conexión entre ellas.
Por otra parte, ninguna de las acciones se había cometido en la jurisdicción de Lleida, y los hechos habían sido descubiertos por un colaborador del servidor en la ciudad de Tarragona. Añadía también que los distintos Juzgados los que se remitieron los testimonios habían aceptado la competencia excepto aquellos tres antes mencionados.
En principio ha quedado acreditado indiciariamente que la actividad ilícita partió de diversas ciudades, desde donde operaban distintos partícipes a los que les fueron intervenidos los respectivos ordenadores. Que en la ciudad de Lleida se incoaron las diligencias previas 1516/01, en virtud de denuncia del Presidente "IRC-HISPANO" con sede social en aquella ciudad. Que los hechos fueron descubiertos por un colaborador del servidor en la ciudad de Tarragona, y por ultimo que todos los juzgados a los que se remitieron testimonios aceptaron inhibición, excepto, Instrucción nº 2 de Burgos, 3 de Estepona y 16 de Madrid.
En este caso debe resolverse la cuestión de competencia negativa optando o por la teoría de la actividad, la del resultado o la de la ubicuidad, esta Sala considera aceptable la última de ellas, por dos razones: en los delitos a distancia en que la actividad delictiva se desarrolla en un lugar y los efectos o resultados en otro distinto, el competente será el primero, ya que es la conducta o comportamiento castigado por la Ley y el lugar donde se realiza el que debe contar para dilucidar la competencia ( art. 14 L.E.Crim .). En el caso que nos concierne, acreditada la competencia de un lugar, pero no existiendo indicios de codelincuencia o concierto delictivo, no es el caso de acudir a cualquier punto de conexión de los previstos legalmente para resolver la cuestión empeñada ( art. 17 y 18 L.E.Crim .) y en segundo lugar, como adelantábamos hemos de aplicar al caso el criterio de la ubicuidad, aprobado en un pleno de esta sala celebrado el 3 de marzo de 2005 en los términos siguientes: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales será en principio competente para la instrucción de la causa" y declarar la competencia del juzgado de Instrucción nº 3 de Lleida, que inició sus diligencias previas cronológicamente antes que Estepona, Burgos y Madrid.
Que la competencia para conocer debe corresponder al Juzgado de Instrucción nº 3 de Lleida (D.Previas 1516/01 ), al que se le notificará ésta resolución y a los Juzgado nº 3 de Estepona (D.Previas 1570/05), al Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos (en sus D. Previas), y al juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid (D. Previas 2766/05 ).
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres., que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretaria, certifico.
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AAN 41/2020, 14 de Septiembre de 2020
...de considerarse competente para continuarlas. De otro lado, en relación con un delito cometido por internet, señaló, entre otros, el ATS de 3 abril 2006, que pudiendo optar por e resolverse la cuestión de competencia por la teoría de la actividad, por la del resultado o la de la ubicuidad, ......
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...castigado por la Ley y el lugar donde se realiza el que, según el art. 24 LECrim, debe contar para dilucidar la competencia ( AATS. 3-04-2006, 13-07- 2006). Pero, en casos de exhibicionismo o corrupciones de menores a través de la red, se ha considerado aplicable el criterio de la ubicuidad......
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